SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 28 DE ABRIL DEL 2026.
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-006769
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana YUBIRI COROMOTO SALAZAR AGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.923.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MILAGROS RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.167.817, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.439.
CAUSANTE: Ciudadano RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 26 de marzo del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana na YUBIRI COROMOTO SALAZAR AGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.923, debidamente asistido por la ciudadana MILAGROS RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.167.817, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.439, la cual mediante auto de fecha 27 de marzo del corriente se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:


" (...) viuda del De Cujus (...9 actuando de conformidad con el articulo 168 del Código de procedimiento Civil a favor de mi hija ciudadana YUBELYS MERCEDES DEL VALLE FLORES SALAZAR (...) siendo las prenombrados viuda e hijas legitimas, únicas y universales de quien en vida se lamará RUBEN JOSE FLORES REBANALES (...) falleció ad intestato en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 30 de enero del dos mil veintiseis (2026) (...) el De Cujus RUBEN JOSE FLORES REBANALES (...)."
En fecha 06 de abril del corriente, se dictó auto mediante el cual fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, para el Décimo tercer día de Despacho, siguiente a la fecha.
Seguidamente, en fecha 23 de abril del corriente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NUBIS JOSEFINA SABINO FLORES y VIRGINIA ANDREINA ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.983 y V-18.916.970, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab -intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante. En

consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; verificado que el ultimo domicilio del De Cujus y de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana YUBIRI COROMOTO SALAZAR AGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.923; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484, por constar en autos en copias certificadas del Acta de Matrimonio en el folios 9 al 10, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las

personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 y 825 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484, quien falleció el 30 de enero del 2026, a las 06:45 PM en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, estado Anzoátegui, a causa de Evento Cerebro Vascular isquémico Temporal Derecho, Bronco aspiración, Hipertensión Arterial, le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de fecha 31 de enero del 2026, del causante, RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 0290, folio Nº 040, Tomo II, año 2026, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia San Cristóbal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en Barcelona, y Así Establece.-
En lo que respecta al Acta de Matrimonio en copia certificada, de fecha 26 de febrero del 2026, entre la ciudadana YUBIRI COROMOTO SALAZAR AGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.923, y el causante, RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484, tal y como consta en el Acta Nro. 13, folio Nº Vto 14, Tomo 1, año 1987, llevada por el libro de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora del vínculo matrimonial existente, siendo la solicitante la legitima cónyuge, y Así Establece.
En lo que respecta a las Actas de Nacimiento en copia certificada, de la ciudadana YUBELYS MERCEDES DEL VALLE FLORES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.549, tal y como consta en el Acta certificada de fecha 25 de febrero del 2026, Acta Nro. 776, folio Nº vto 93, Tomo II, año 1989, llevada por el libro de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la descendiente del causante, siendo la referida ciudadana hija del De Cujus y Así Establece.
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos NUBIS JOSEFINA SABINO FLORES y VIRGINIA ANDREINA ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.227.983 y V-18.916.970, respectivamente, folios 15 al 18; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de legitima esposa e hija; y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y Así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a la acta de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dicha ciudadana y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada el vinculo matrimonial y la filiación existente entre las ciudadanas YUBIRI COROMOTO SALAZAR AGUADO y YUBELYS MERCEDES DEL VALLE FLORES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.345.923 y V-19.854.549, respectivamente, en su carácter de cónyuge e hijas del causante, su descendiente; razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, RUBEN JOSÉ FLORES REBANALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.484; a las ciudadanas YUBIRI COROMOTO SALAZAR AGUADO y YUBELYS MERCEDES DEL VALLE FLORES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.345.923 y V-19.854.549, respectivamente, la primera en su carácter de legitima cónyuge y segunda en su carácter de hija, respectivamente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar,

Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los VEINTIOCHO (28) días de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA