SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 07 DE ABRIL DEL 2026.
215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2026-006296
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MAYERLING DEL CARMEN PEREZ DE MONTELONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.168.514.-

ABOGADA ASISTENTE: LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302.-

CAUSANTE: Ciudadano JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.073, quien gozaba de doble nacionalidad, según documento de identidad de la República oriental del Uruguay, de la Dirección Nacional de identificación Civil Nº 3.714.860-9, expedida el 06/10/2021.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 13 de febrero del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN PEREZ DE MONTELONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.168.514, debidamente asistida por la LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, y mediante auto de fecha 18 de febrero del 2026, se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"En nombre propio, en mi condición de esposa y viuda del ciudadano JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.073, quien gozaba de doble nacionalidad, según documento de identidad de la República oriental del Uruguay, de la Dirección Nacional de identificación Civil Nº 3.714.860-9, expedida el 06/10/2021, y en representación de mi hijo ciudadano CHRISTIAN JESUS MONTELONGO PEREZ, (…).
Mi esposo, JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, falleció ab-instestato, en fecha 01 de diciembre de 2024, a la edad de 74 años, siendo la causa INSUFICIENCIA RESPIRATOTIA AGUDA, EVENTO CEREBRO VASCULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL DESCOMPENSADA. Anexo acta de defunción original, marcada con la letra “C”.
En vista de que se trata de un Acto de Buena fe, en el cual solo se pretende que nosotros los herederos, del ciudadano JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, podamos ejercer nuestro derecho como todo ciudadano, es por lo que procedo a solicitar ante este honorable tribunal se nos declare como Únicos y Universales Herederos. ”. (...)

En fecha 04 de Marzo de 2026, se dictó auto mediante la cual se admite la presente solicitud.
En fecha 26 de marzo de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANGELA MARIANA QUIJADA DE ROMERO Y CARMEN CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.673.947 y V-10.693.853, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 12 y 14 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente,

Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:

“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y verificado el ultimo domicilio del De Cujus y la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN PEREZ DE MONTELONGO arriba identificada; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.073, quien gozaba de doble nacionalidad, según documento de identidad de la República oriental del Uruguay, de la Dirección Nacional de identificación Civil Nº 3.714.860-9, expedida el 06/10/2021, por constar en autos en copia del acta de matrimonio en el folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.073,,, quien falleció el 01 de Diciembre

del 2024, a las 06:00 P.M en el Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Evento Cerebro Vascular, Hipertensión Arterial Descompensada; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta al documento original del Acta de Defunción del causante, antes mencionado, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, parroquia Pozuelos, bajo el Nº 166, folio Nº 166, Tomo I, año 2024, de fecha 02 de diciembre de 2024; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento del causante plenamente identificado en autos, y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano: CHRISTIAN JESUS MONTELONGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.510.689, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, Nº 1.778, folio 390, Tomo 4; este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la relación filiatoria del antes mencionado con el causante, siendo descendiente del De Cujus, vale decir su hijo y así Establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre el causante antes mencionado y la solicitante, ciudadana MAYERLING DEL CARMEN PEREZ DE MONTELONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-813.168.514, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, asentada bajo el acta Nº122, folios 369, 370 y 371, Tomo I, de fecha 17 de abril de 2002; este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la relación del matrimonio o vínculo matrimonial, siendo la referida ciudadana su legitima cónyuge, y así se establece.
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad del referido prenombrado, así como también de la solicitante y causante de autos, plenamente identificado en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y les otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ANGELA MARIANA QUIJADA DE ROMERO Y CARMEN CALCURIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.673.947 y V-10.693.853, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 12 y 14 del presente expediente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la filiación de la solicitante con el De Cujus y la condición de hijo, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestado por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.

Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción al acta matrimonio y de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre los ciudadanos arriba identificados y el fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y/o vinculo existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.073; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadano JUAN LORENZO MONTELONGO ACOSTA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.910.073, a los ciudadanos: MAYERLING DEL CARMEN PEREZ DE MONTELONGO y CHRISTIAN JESUS MONTELONGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas Nº V-13.168.514 y V-29.510.689, respectivamente, en su condición de legítima conyugue e hijo del referido De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los SIETE (07) días de ABRIL del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA