I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN LUISA GUAYAPERO DE DIAZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CIRA FLORES, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Octubre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 03 de Octubre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 13 de Marzo de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 27 de Marzo de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse WILBERTO RAMON ORTIZ y DIAMELYS MARGARITA GUARAPANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.987.286 y V-10.063.208, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano WILBERTO RAMON ORTIZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace más de treinta años, somos vecinos del mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que posee las bienhechurías y que las mismas poseen las características mencionadas- Al Tercer Particular: Si, me consta que ha venido cubriendo los mencionados gastos; Al Cuarto Particular: Si, me consta que nunca ha tenido problemas con ningún vecino, y a la ciudadana DIAMELYS MARGARITA GUARAPANA PEREZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace más de treinta y cinco años, somos vecinas .- Segundo Particular: Si, me consta que posee las mencionadas bienhechurías, y que las mismas poseen esas características; Al Tercer Particular: Si, me consta que ha venido cubriendo los gastos tanto de mano de obra como de materiales; Al Cuarto Particular: Si, me consta que no tiene problemas con ningún vecino. Es todo, evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Diecisiete (17) de Diciembre, casa S/N, Sector Diecisiete (17) de Diciembre, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, construida con paredes de bloques, con piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit (…) con un valor total de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana CARMEN LUISA GUAYAPERO DE DIAZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Diecisiete (17) de Diciembre, casa S/N, Sector Diecisiete (17) de Diciembre, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con calle 17 de diciembre, midiendo once metros con quince centímetros (11,15 Mts); SUR: Con terreno desocupado, midiendo once metros (11,00Mts); ESTE: Con la ciudadana Quintina Florida, midiendo treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50Mts); OESTE: Con la ciudadana Gladys Pérez, midiendo treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30Mts), consta de un área total de terreno de cuatrocientos tres metros cuadrados con doce centímetros (403,12 Mts2) y un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados con ochenta centímetros (210,80 Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos WILBERTO RAMON ORTIZ y DIAMELYS MARGARITA GUARAPANA PEREZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.