I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano HUGO RAMON REYES MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSANGELA ROMERO, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de propiedad privada tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Nº 29, folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131)
En fecha 06 de Marzo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de Marzo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud,
En fecha 13 de Marzo de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JUAN ANTONIO GUZMAN GOMEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.003.230. y V-8.479.255, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN GOMEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace más de 10 años, tenemos una muy buena amistad.- Segundo Particular: Si, me consta que él ha venido cancelando la construcción de esas bienhechurías. - Al Tercer Particular: Si, me consta y le falta para seguir la construcción, y a la ciudadana JOSE GREGORIO CASTILLO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace más de 40 años, somos amigos.- Segundo Particular: Si, me consta que posee esas bienhechurías y que ha venido cancelando gastos de materiales y construcción; Al Tercer Particular: Si, me consta que tiene dicho valor. Es todo., evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad Privada ubicada en la Calle Páez, casa Nro-80, de San Jose de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he comprado y construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa la cual fue objeto de mejoras y reformas que consta de con tres (3) habitaciones, sala-comedor, dos (2) baños, sala de estar, una (1) cocina, un lavandero, porche, paredes de bloques de cemento, techo de zinc , piso de cemento y paredes de bloques de cemento. (…) con un valor total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 BS)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano HUGO RAMON REYES MARCANO, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad privada ubicada en la Calle Páez, casa Nro-80, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Casa de Reyes Lugo, midiendo treinta metros con cuarenta centímetros (30,40Mts); SUR: Casa de Maritza Rivero, midiendo treinta metros con cuarenta centímetros (30,40Mts); ESTE: Fondo y casa de Miguel Boada, midiendo siete metros con sesenta y cinco centímetros (07,65Mts); OESTE: Calle Páez, midiendo siete metros con diez centímetros (07,10Mts2) y un area total de Doscientos veinticuatro metros cuadrados con veinte centímetros(224,20Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN GOMEZ y JOSE GREGORIO CASTILLO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintitrés (13) de Marzo de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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