I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ANTONIO JOSE RENDON PAEZ y YERMIN DE LOS ANGELES DIAZ MAITA, asistidos por la ciudadana YELITZA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio del año 2003 (…), fijamos el domicilio conyugal en la principal de las delicias casa S/N, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue a su vez nuestro último y único domicilio en común; es el caso ciudadana Juez, que por la falta de comunicación y comprensión entre ambos, produjeron la pérdida del amor como parejas, razón por la cual en fecha 13 de octubre del año 2020 decidimos de mutuo consentimiento, no continuar con nuestra relación (…) Dentro de la comunidad conyugal no obtuvimos bienes gananciales (…) no procreamos hijos …”
En fecha 08 de abril de 2026, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 08 de abril de 2026, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 298, de fecha 03/07/2003, folio N° 304 al 306, libro principal de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 2003
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos,
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
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