I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZULAY REINALDA ARISMENDI MARIN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MEIBEL GONZALEZ, plenamente identificadas, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ubicado en la Calle Mata Siete, casa Nro. 2-B, Sector Caurimare I, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Junio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Junio de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 27 de Marzo de 2026, se recibió Oficio Nro. CMMBG-043-2026 de fecha 06/03/2026, remitiendo ficha catastral, agregando el mismo mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de Abril de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MANUEL VIDAL MENESES y LORENA CRISTINA MARCANO DEL NOSTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.812.091 y V-17.869.841, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano MANUEL VIDAL MENESES, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace aproximadamente 18 años, somos vecinos, Segundo Particular: Si, me consta , tengo conocimiento de eso, de hecho he sido colaborador con esa construcción.- Al Tercer Particular: Si, me consta ya que tiene una buena amplitud; y la ciudadana LORENA CRISTINA MARCANO DEL NOSTRO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace más de 20 años, tenemos muy buen trato.- Segundo Particular: Si, me consta.- Al Tercer Particular: Si, me consta que ha venido realizando esa inversión; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada Calle Mata Siete, casa Nro. 2-B, Sector Caurimare I, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas tratándose de una casa, constate de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, comedor, cocina, patio, porche sin techar, techo de zinc, cercada de bloques (…) con un valor total de Cinco Mil dólares americanos (5000,00$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto a la ciudadana ZULAY REINALDA ARISMENDI MARIN, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Mata Siete, casa Nro. 2-B, Sector Caurimare I, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Castro Alfonso, midiendo 12,50Mts; SUR: Con calle Mata siete, midiendo 12,50Mts ; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Lucia Terán, midiendo 28,00Mts; OESTE: Con casa que es o fue de Carolina Arismendi, midiendo 28,00Mts, consta de un área total de terreno de Trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00Mts2) y un área de construcción de Ochenta y Siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros (87,77Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MANUEL VIDAL MENESES y LORENA CRISTINA MARCANO DEL NOSTRO, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha Nueve (09) de Abril de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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