I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos EDWAR ALI MONAGAS CEBALLOS y EDGAR ALEXIS MONAGAS CEBALLOS, debidamente asistidos por la Defensora Pública ROSANGELA ROMERO, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamaba EDDY ESPERANZA CEBALLOS DE MONAGAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.526.027, fallecida en fecha 11/02/2026 en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui según consta en acta de defunción Nº 83, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de Marzo de 2026, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de Marzo de 2026, se dictó auto Instando a los solicitantes.
En fecha 20 de Marzo de 2026, se dictó realizo certificación Ad Effectum Videndi.
En fecha 20 de Marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: JOSE ALBERTO PARRA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO MALDONADO PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.811.442 y V-5.527.756, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: JOSE ALBERTO PARRA GONZALEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, conocí a la causante, fuimos amigos más de 23 años; Segundo Particular: Si, los conozco a los ciudadanos mencionados; Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos de la causante; y el ciudadano: CARLOS ALBERTO MALDONADO PEÑALOZA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, conocí a la causante, fuimos amigos; Segundo Particular: Si, los conozco fuimos compañeros de trabajo; Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos de la causante; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que los solicitantes promovieron las siguientes documentales:
1. Copia simple del acta de defunción Nº 83, previamente certificada ante la Secretaria de este Tribunal, expedida el doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), de la ciudadana EDDY ESPERANZA CEBALLOS DE MONAGAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia simple del acta de matrimonio Nº 0330856, de los ciudadanos JULIO RAMON MONAGAS CARRILLO y EDDY ESPERANZA CEBALLOS DE MONAGAS, previamente certificada ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia simple del acta de nacimiento Nº 0751271, del ciudadano EDGAR ALEXIS MONAGAS CEBALLOS, previamente certificada ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
4. Copia simple del acta de nacimiento Nº 0761052, de del ciudadano EDWAR ALI MONAGAS CEBALLOS, previamente certificada ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos EDWAR ALI MONAGAS CEBALLOS y EDGAR ALEXIS MONAGAS CEBALLOS, en su carácter de hijos de la de cujus EDDY ESPERANZA CEBALLOS DE MONAGAS, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
|