I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CASTILLO DE ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YESENIA ROJAS, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de propiedad municipal.-
En fecha 25 de Noviembre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 25 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud,

En fecha 20 de Marzo de 2026, se recibió resultas emanadas de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.

En fecha 24 de Marzo de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse LIDIA JOSEFINA RAMIREZ HENRIQUEZ y CLARA LUISA PINTO DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.376.241. y V-12.191.538, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana LIDIA JOSEFINA RAMIREZ HENRIQUEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace quince 15 años. - Segundo Particular: Si, me consta. - Al Tercer Particular: Si, me consta que él ha venido cubriendo esos gastos. Cuarto Particular: Si me consta que es la única dueña y sin ningún problema. Es todo, y a la ciudadana CLARA LUISA PINTO DE SUAREZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace más de 20 años.- Segundo Particular: Si, me consta que las mencionadas bienhechurías cumple las características señaladas; Al Tercer Particular: Si, me consta que ella ha venido cubriendo esos gastos, AL Cuarto Particular: Si me consta que es la única dueña poseyéndola de manera pacífica, Es todo, evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Avenida Cuatro, casa Nro-07, Sector Andrés Bello, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he comprado y construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa de bloque, con piso pulido, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala de estar, una (1) sala- comedor, una (1) cocina. (…) con un valor total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana ZAIDA MARGARITA CASTILLO DE ALVAREZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad privada ubicada en la Avenida Cuatro (4) casa Nº 07, Sector Andrés Bello, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con Parcela Ocupada, midiendo dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts); SUR: Con Avenida Cuatro (4), midiendo dieciséis metros con diez centímetros (16,10Mts); ESTE: Con la Familia Sotillo Guzmán, midiendo veintinueve metros con setenta centímetros (29,70Mts); OESTE: con la Familia Pino, midiendo veinte nueve metros con setenta centímetros (29,70Mts2), con un área de terreno de Cuatrocientos setenta y ocho metros con quince centímetros (478,15Mts2) y un área de construcción de ciento dieciséis metros con ochenta y ocho centímetros (116,88Mts2),. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LIDIA JOSEFINA RAMIREZ HERNANDEZ y CLARA LUISA PINTO DE SUAREZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.