I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANK JOSE AGREDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CIRA FLORES, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad de la alcaldía de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Septiembre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Septiembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 13 de Marzo de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 14 de Abril de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ARNALDO JESUS DIAZ PIRELA y LISBETH DEL CARMEN ORTIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.750.179 y V-13.029.680, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano ARNALDO JESUS DIAZ PIRELA, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace 10 años.- Segundo Particular: Si, me consta que el posee esas bienhechurías y la misma se encuentra dentro de los linderos mencionados,- Al Tercer Particular: Si, me consta que ha realizado todos los gastos de construcción ; Al Cuarto Particular: Si, me consta. Es todo. A la ciudadana LISBETH DEL CARMEN ORTIZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace más de 20 años.- Segundo Particular: Si, me consta que él es dueño de las bienhechurías señaladas y las mismas se encuentran en esa dirección; Al Tercer Particular: Si, me consta correcto; Al Cuarto Particular: Si, doy fe que el posee las bienhechurías sin ningún problema, evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Ruperto Marcano, casa Nro-42-A, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa construida de bloque, con piso de cemento rustico, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera; dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina. (…) con un valor total de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano FRANK JOSE AGREDA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Ruperto Marcano, casa Nro-42-A, Sector oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano Mauro Farfan, midiendo Treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 Mts); SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Guillermina Maita, midiendo treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 Mts); ESTE: Calle Puerto Marcano, midiendo Catorce metros con setenta centímetros (14,70Mts); OESTE: Casa que es o fue de Joel Mendoza, midiendo catorce metros con setenta centímetros (14,70Mts), consta de un área total de terreno de Cuatrocientos sesenta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (465,99Mts2) y un área de construcción de Ciento cincuenta y un metros con ochenta centímetros (151,80Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ARNALDO JESUS DIAZ PIRELA y LISBETH DEL CARMEN ORTIZ DIAZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha catorce (14) de Abril de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.