I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ISMAEL FRANCISCO IDROGO RODRIGUEZ y NINOSKA DE LOS ANGELES GARCIA GAMBOA, asistidos por el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCOCER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.295, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto del año 2022 (…), fijamos el domicilio conyugal en la Calle Paez, casa Nº 41, Sector Giraldot, Municipio Guanipa del estado Anzoategui, el cual fue a su vez nuestro último y único domicilio en común; por desavenencias y dificultades que ha hecho intolerable nuestra convivencia, a pesar de los intentos por seguir conservando nuestra relación(…) por lo que de común acuerdo llegamos a la decisión de solicitar el divorcio (…). Dentro de la comunidad conyugal no obtuvimos bienes gananciales que posteriormente serán liquidados (…)y no procreamos hijos …”

En fecha 27 de Abril de 2026, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Abril de 2026, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 18/08/2022,
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-