I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLOS NUNEZ , plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Enero de 2026, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Enero de 2026, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 06 de Febrero de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 10 de Febrero de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JHOAN JOSE CORDERO FIGUERA y THAIRO JESUS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.494.146 y V-14.187.077, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JHOAN JOSE CORDERO, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace aproximadamente 12 años.- Segundo Particular: Si, me consta correcto y la misma está ubicada en esa dirección - Al Tercer Particular: Si, me consta, y al ciudadano THAIRO JESUS VELASQUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco, desde hace más de 40 años, nos criamos juntos .- Segundo Particular: Si, me consta que él ha venido construyendo su casa con sus propios recursos; Al Tercer Particular: Si, me consta. Es todo, evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Florida, casa Nºs-n, Sector Los Inmigrantes, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con Un Salón Amplio, dos (2) baños, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano JOSE GABRIEL ROMERO, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Florida, casa Nºs-n, Sector Los Inmigrantes, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con Calle Florida que es su frente, midiendo treinta y dos metros con noventa centímetros (32,90Mts); SUR: Con Casa y patio del ciudadano Banny Bastardo, midiendo veintidós metros con treinta centímetros (22,30Mts); ESTE: Con casa y patio que es o fue de la ciudadana Crisa Maurera , midiendo sesenta y nueve metros con ochenta centímetros (69,80Mts); OESTE: Con casa y patio que es o fue de la ciudadana María del Valle Figueroa Mata, midiendo cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros más ocho metros con treinta centímetros mas veintiséis metros con cuarenta centímetros (43,40Mts+8,30 Mts+26,40Mts), consta de un área total de terreno de Mil novecientos noventa y siete metros con tres centímetros (1997,03Mts2) y un área de construcción de Doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (285,78Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JHOAN JOSE CORDERO FIGUERA y THAIRO JESUS VELASQUEZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintisiete (10) de Febrero de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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