I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CANACHE PEREZ, y en representación de su hermana ciudadana YSAMAR DEL VALLE CANACHE PEREZ, debidamente asistida por el defensor público CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declaradas, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamaba ISAURA MARIA PEREZ DE CANACHE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.981.549, fallecida en fecha 19/01/2019 en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui según consta en acta de defunción Nº 45, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de Febrero de 2026, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2026 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 27 de Marzo de 2026, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: YELVIS ALBERTO ZAMBRANO NOGUERA y ROXANA PIÑANGO BRITO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.141.004 y V-16.141.025, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: YELVIS ALBERTO ZAMBRANO NOGUERA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, conocí a la causante; Segundo Particular: Si, los conozco a ambos ; Al Tercer Particular: Si, me consta que la señora Isaura no dejo más herederos solo a ellos; y a la ciudadana: ROXANA PIÑANGO BRITO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, conocí a la señora Isaura; Segundo Particular: Si, conozco a los dos, son sus hijos; Al Tercer Particular: Si, me consta que no dejo más herederos, solo a sus hijos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 45, expedida el dieciséis (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), de la ciudadana ISAURA MARIA PEREZ DE CAANCHE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 905, del ciudadano FRANKLIN JOSE CANACHE PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 84, de la ciudadana YSAMAR DEL VALLE CANACHE PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE CANACHE PEREZ E YSAMAR DEL VALLE CANACHE PEREZ, en su carácter de hijos de la de cujus ISAURA MARIA PEREZ DE CANACHE, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
|