REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Aragua de Barcelona, seis (06) de Abril de 2.026.
215º y 167º


Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, recibida por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondiéndole por sorteo al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentada por la ciudadana: ALBA MARINA GONZALEZ LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.684.734, número telefónico: 0414-9831781, correo electrónico: alba_m92@hotmail.com, domiciliada en la calle Tejerías, sector Tejerías, casa s-n, de la población El Chaparro, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 135.106, dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2026; y admitiéndose en fecha 19 de Marzo de 2.026, mediante la cual solicita que se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que construyó sobre un lote de terreno de propiedad municipal y con dinero de su propio peculio y a su única expensa, ubicadas en la Calle Tejerías, casa s-n, sector Tejerías, de la población El Chaparro, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, que mide: Literal Derecho: 36,40mts, Literal Izquierdo: 36,40mts, Frente: 13,40mts, Fondo: 11,00mts, Área Total: 444,08M². Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos municipales ocupados por la Familia Betancourt Garcias, SUR: Terrenos municipales ocupados por el señor Rafael Luquez, ESTE: Calle Principal de Tejerías; OESTE: Terrenos Municipales ocupados por el señor Rafael Luquez, tal como consta de Constancia Catastral, Código Catastral 48, Forma: 09-1 DC-, emanada de la Dirección de Catastro Municipal El Chaparro, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, de fecha 22 de Julio de 2023. Dichas bienhechurías constan de: una vivienda construida con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de zinc. Distribuida internamente de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavandero, un (01) deposito, un (01) garaje, puertas de hierro, ventanas panorámicas de vidrio con sus protectores de hierro, instalaciones de aguas blancas y servidas y sus conexiones eléctricas. Manifiesta la solicitante que las prenombradas bienhechurías están valoradas en la cantidad de: DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000. Bs) desde el año 2023, los cuales fueron invertidos en su totalidad en la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra y por cuanto carece de título que le acredite sus derechos de propiedad sobre las referidas bienhechurías, solicita que una vez presente y llenos los extremos exigidos para la validez del acto, sean declarados los testigos que oportunamente presentará para que sean interrogados al tenor de los particulares señalados y se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026) comparecen en calidad de testigo los ciudadanos: WILMAN JOSE TURIPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.239.815, teléfono:0424-8157160, domiciliado en la Calle Juncal, Sector La Vaquera, casa s-n, de la Población de Aragua de Barcelona, municipio Aragua estado Anzoátegui y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.710.542, teléfono: 0412-1940474, domiciliado en la calle Juncal, Sector La Vaquera, casa s-n de la Población de Aragua de Barcelona, municipio Aragua, estado Anzoátegui. Dentro de ese orden de ideas y examinada como ha sido la presente solicitud, se constata que la peticionaria pretende que este Tribunal, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le provea título suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías. En tal sentido este juzgador, hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto y por cuanto se evidencia que efectivamente la citada bienhechuría se encuentra enclavada sobre un lote de terreno propiedad del municipio Mac Gregor, específicamente en la Calle Tejerías, casa s-n, sector Tejerías, de la población El Chaparro, municipio Mac Gregor, estado Anzoátegui, tal como consta de Constancia Catastral, Código Catastral 48, Forma: 09-1 DC-, emanada de la Dirección de Catastro Municipal El Chaparro, estado Anzoátegui, de fecha 22 de Julio de 2023, cursante al folio dos (02). Tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador en virtud de ser un documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto igualmente las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos: WILMAN JOSE TURIPE RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, quienes fueron hábiles y contestes en sus testimoniales cursantes a los folios ocho (08) y diez (10) respectivamente, este Juzgado valora las declaraciones de los testigos anteriormente identificados conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo oposición de terceros, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 937 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA DICHAS ACTUACIONES TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurarle el derecho de Propiedad que alega la ciudadana: ALBA MARINA GONZALEZ LIMA, plenamente identificada en autos, sobre las bienhechurías antes señaladas, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante, así mismo déjese copia certificada de la presente solicitud en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ


ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO(FDO).
EL SECRETARIO


ABG.MARCOS GUZMAN SILVA(FDO)
Evacuada como ha sido la presente Solicitud de Titulo Supletorio, se devuelve a la parte interesada original con sus resultas, constante de ( ) folios útiles. Conste.- - - - - - - -
EL SECRETARIO


ABG.MARCOS GUZMAN SILVA(FDO)


Nº EXP-2026-SOLICITUD-000008
MPM/mjz