REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2026-005234
I
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados CARMEN GUEVARA OCHOA y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.575 y 18.978, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JORGE LAURENCY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.830.364, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de exhibición de documento y experticia promovidas por esa representación en la causa principal signada con el N°BP02-V-2024-000664, contentiva de juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.923, en contra de su representado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, este Juzgado Superior admitió el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 26 de febrero de 2026, el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ GUZMAN, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAINIER DANIEL SALAZAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.699, presentó escrito de informes; y en fecha 27 de febrero de 2026, los abogados CARMEN GUEVARA y RAÚL RANGEL, antes identificados, en representación de la parte actora presentaron sus respectivos informes.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación al presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones previas:
I
DEL AUTO RECURRIDO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, consta que en fecha 04 de agosto de 2025, el Tribunal de Instancia emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara el ciudadano Rubén Darío Sánchez Guzmán, en contra del ciudadano Jorge Laurency Aguilar, supra identificados, indicando a tales fines, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Visto los escritos de promociones de pruebas, EL PRIMERO presentado por los Abogados CARMEN GUEVARA OCHOA y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575 y 18.978, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de julio del año 2025, y EL SEGUNDO, presentado por los Abogados LUZ MARY MARIN URBANO y RANIER DANIEL SALAZAR GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.202 y 322.699, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) e fecha 16 de julio de 2025 y recibido por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2025; En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no de la siguiente manera:
…En relación a las PRUEBAS DE EXHIBICION, señalada en el tercer capítulo, este Tribunal la INADMITE por cuanto junto con la promoción de la misma, no fue acompañada junto a copia de los libros y documentos que se solicita, o los datos acerca del contenido de los mismos, de igual manera no se promovió un medio de prueba que constituya una presunción que los instrumento a exhibir se encuentran en poder del adversario o de un tercero, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
…En relación a la PRUEBAS DE EXPERTICIA, señalada en el quinto capítulo, este Tribunal la INADMITE por cuanto no se indicó el inmueble sobre el cual versará la misma, así como tampoco se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, tal como lo señala el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil …”

DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la demandante señaló en su escrito que, la parte recurrente pretende se revoque la decisión del A quo; que la inadmisión fue dictada en estricto apego del Principio de Legalidad y pertinencia probatoria, toda vez que los medios promovidos carecen de los requisitos de ley…; que las pruebas de exhibición y de experticia promovidas por el recurrente fueron inadmitidas por el Tribunal de origen al ser propuestas sin cumplir con los requisitos de ley para su admisión; que la prueba de exhibición promovida es manifiestamente ilegal pues violenta el orden público procesal contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la contraparte se limitó a solicitar la exhibición de documentos genéricos sin cumplir con la carga de acompañar copia de los mismos, ni mucho menos acreditar fehacientemente que dichos instrumentos se encuentren en posesión de su asistido; que admitir una prueba que carece de los requisitos formales atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso, razones por las que el auto de admisión debe ser confirmado; señala además que, la recurrente pretende la admisión de una prueba de experticia que adolece de un vicio de ilegalidad por indeterminación del objeto, que es norma rectora en nuestro proceso civil que toda prueba debe ser propuesta de forma clara y precisa; que la contraparte omitió identificar de manera pormenorizada el inmueble sobre el cual recaería las operaciones periciales, por lo que al no existir una determinación física (linderos, medidas) ni jurídica (datos de registro), del inmueble en el escrito de promoción, se vulnera lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que no puede el juez de instancia suplir la negligencia de la parte y adivinar cuál es el objeto de la prueba, que una experticia sobre un objeto no identificado es una prueba ilegal, pues impide a su asistido ejercer el control y la contradicción; que el Juez A quo motivó suficientemente su decisión, ya que admitir las pruebas de la contraparte violentaría el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, que prohíbe que cualquier sujeto procesal pretenda obtener una ventaja jurídica derivada de su propia falta, error o torpeza; que la parte recurrente no ha logrado desvirtuar la legalidad del auto impugnado, limitándose a quejas subjetivas sobre el resultado de la decisión sin atacar el fundamento jurídico de la inadmisión, por lo que el auto debe ser confirmado en todas sus partes.

DEL INFORME DEL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito de informes, señalaron una serie de alegaciones, las cuales conforme a lo expuesto, formularon en la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicando además las pruebas promovidas, y entre otros, argumentaciones relacionadas con el auto objeto del presente recurso de apelación, precisando que el Tribunal de la causa limitó y cercenó los medios probatorios fundamentales para la defensa de su representado; señalaron la mutación del objeto de prueba (oficio al SENIAT), por cuanto habiéndose solicitado un informe al SENIAT, con el fin de determinar los ingresos mensuales reales de la empresa, el Tribunal modifica de oficio el objeto de dicha prueba, limitándola a preguntar meramente si la empresa declara impuestos, indicado que el cumplimiento de un deber formal (declarar), no guarda relación de identidad con el monto percibido (ingresos), señala que al mutar el objeto de la prueba, el Tribunal desnaturaliza el medio probatorio; en relación a la prueba de Exhibición de los libros contables de la sociedad mercantil AUTO ESCAPE ORIENTE, C.A., señala que, la inadmisibilidad de la prueba de exhibición bajo el argumento de no haber acompañado prueba de la posesión por parte del adversario, constituye un exceso ritual manifiesto, que el demandado no tiene acceso a la empresa mencionada, lo que genera por sí misma una presunción de posesión legitima de los documentos solicitados (libros contables) en manos de la contraparte, que es la contraparte quien, por su posición de accionista y propietario de la empresa, el que tiene el deber y la facilidad física de conservar dichos instrumentos, que exigirle a su representado una prueba documental previa y externa para demostrar que el adversario tiene lo que por ley y lógica debe tener, equivale a imponer una “Prueba Diabólica” de imposible cumplimiento, que vulnera el derecho a la defensa, la igualdad procesal entre las partes y el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual, la carga de probar debe recaer sobre quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y materiales para hacerlo, por lo tanto, el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse satisfecho mediante los indicios concurrentes que emanan del propio libelo y de la cualidad de las partes, los cuales son prueba suficiente de que tales documentos se hallan en poder del adversario; en relación a la negativa de evacuación de la prueba de Experticia, sostiene que resulta indispensable para la determinación de los hechos controvertidos, que conforme al artículo 1422 del Código Civil, el auxilio de expertos es obligatorio cuando se requiere conocimientos técnicos que escapan a la pericia del juzgador, que al negar ese medio el Tribunal incurre en una indefensión absoluta, impidiendo se determine mediante ciencia técnica la realidad financiera del caso, sustituyendo la experticia por un criterio subjetivo que vulnera el principio de búsqueda de la verdad real, negándola porque no se indica el inmueble sobre el cual versará la misma, dando a entender el Tribunal que no conoce el objeto de la demanda, lo cual no es otro que el local tantas veces mencionado por el actor en su pretensión de daños y perjuicios, que al negar la prueba el Tribunal incurre en indefensión ya que el Juez no posee los conocimientos técnicos para determinar montos o ingresos sin el auxilio de un experto, que el Tribunal no puede limitar de oficio la finalidad de una prueba lícita y pertinente con un argumento tan sencillo como el de señalar que no se identificó el inmueble, que al no permitir la experticia se impide la determinación de la verdad real, obligando al demandado a litigar en “desigualdad de armas”; solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se subsane el presente vicio procesal, ordenándose la evacuación de la experticia y la prueba de exhibición solicitada.
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
En su oportunidad el abogado Rubén Sánchez Guzmán, con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la recurrente, señalando consideraciones en cuanto a la mutación del objeto de la prueba de informes solicitada al SENIAT, indicando que el Tribunal no puede conceder lo no pedido ni mucho menos romper la igualdad procesal ayudando a la contraparte que promovió mal o erróneamente la prueba, ya que traería una dilación indebida del procedimiento…; que la contraparte fundamenta sus informes en una supuesta violación al derecho a la defensa al no haberse admitido la Exhibición de libros contables y la Experticia sobre el inmueble, pues la admisibilidad de la prueba no es un acto discrecional, sino reglado; que el Tribunal A quo negó acertadamente dichas pruebas por cuanto la contraparte no cumplió con los requisitos concurrentes del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…, que al ser una prueba genérica e imprecisa el Juez estaba obligado a inadmitirla para evitar una desigualdad procesal; que la parte invoca de manera errática la figura de la prueba diabólica para sensibilizar a este Tribunal Superior, queriendo hacer ver que el A quo les exigió una prueba documental previa cuando indicó que debían acompañar la promoción de la prueba de exhibición con la presunción de que el documento se halla en poder de su asistido, lo que aplicable cuando la prueba de un hecho es imposible para el interesado debido a su naturaleza…; señaló asimismo que, respecto a la experticia sobre el inmueble objeto de los daños, la contraparte pretende se revoque la inadmisión alegando indefensión absoluta, que promovió mal ese medio de prueba a sabiendas que retrasaría el proceso, que el juez no puede admitir una prueba que sólo busca dilatar el proceso, que incumplió con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil al no determinar de forma clara y precisa el inmueble objeto de la prueba, que es una irregularidad que si hubiese sido admitida conduciría a extralimitaciones en la determinación de la prueba; señala igualmente que alegan un estado de indefensión, pero no la hay cuando la exclusión de la prueba deriva del incumplimiento de las formas procesales por la propia parte que la promueve.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación ha sido ejercido en contra de la negativa de admisión de las pruebas de exhibición y experticia, así como por la actuación del Tribunal de la causa al modificar el objeto de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), medios probatorios promovidos por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas; por consiguiente, esta Alzada pasa a juzgar sobre el asunto sometido a conocimiento, para determinar si la decisión contra la cual se recurre está ajustada o no conforme a derecho.
En ese sentido, es necesario indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que involucra un Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva no puede ejercitarse al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser otorgada dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, y sin que se impida ninguna limitación sustancial del derecho a la defensa, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la verdad para lograr la justicia; de allí que las pruebas sean consideradas como el instrumento que tienen las partes para llevar la verdad al proceso, siendo éste el mecanismo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin no es otro que la realización de la justicia, garantizando un proceso en el que no debe ser sacrificada por formas procesales; sin embargo, ello no es eximente de obviar las formas procesales que deben revestir las actuaciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, formas que se constituyen en requisitos esenciales para su validez.
Así las cosas, se observa que la actuación procesal sometida al conocimiento de esta Alzada en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido, contiene una decisión, que si bien no resuelve el fondo de lo controvertido en el juicio principal, sí resuelve sobre un aspecto de relevante importancia para darle solución a la controversia, como lo es el material probatorio aportado al proceso; todo ello partiendo del hecho cierto que en dicha actuación el tribunal a quo declaró la negativa de los medios probatorios indicados por la parte recurrente, así como se afirma la supuesta modificación de la forma como fuera promovido uno de los medios de pruebas; siendo por lo tanto la naturaleza de este tipo de pronunciamiento decisiones con carácter interlocutorio, a través de la cual el Juez, como en el caso de autos, mediante un análisis se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, declarando la inadmisibilidad de alguna de ellas; por lo tanto, son decisiones que se encuentran sujetas en principio al estricto cumplimiento de los requisitos que toda sentencia debe contener, los cuales están previstos en el artículo 243, en concordancia con el artículo 246 de la norma Adjetiva Civil.
Establecido lo anterior, revisado exhaustivamente el contenido de la actuación recurrida ante este Tribunal de Alzada, la cual se indica como proferida en fecha 4 de agosto de 2025, advierte esta juzgadora que si bien consta la firma del Secretario del Tribunal a quo, y un sello húmedo, también se observa que se indicó como Juez al Abogado Hecmanuel Candelario Flores Bolívar, no constando su firma; siendo un hecho conocido ante esta Instancia que en efecto para la fecha de emisión de la referida actuación, en efecto era el prenombrado abogado quien se desempeñaba como Juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, resulta necesario previo al análisis de los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación, en virtud del poder revisor de este Tribunal de Alzada garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual comprende velar por el cumplimiento de las formas procesales y requisitos esenciales para la validez de las actuaciones en el juicio, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 246 eiusdem:
“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”


Al respecto, cabe citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-408 de fecha 15 de Julio del año 2013, donde establece lo siguiente:

“…Ahora bien, precisa esta Sala observar el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil: “…”.
De la norma transcrita se desprende diáfanamente que se consagra como requisito para que una sentencia sea considerada como tal, la firma del juez, o de los jueces en caso de tratarse de un tribunal colegiado, estableciendo como sanción para su falta de cumplimiento, la inexistencia del fallo. En este sentido, cabe acotar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado los casos en los cuales ha de considerarse la inexistencia de una sentencia en los casos en que no estuviere suscrita por todos los jueces llamados por la ley para hacerlo.
Sobre este tema, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al interpretar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente: “…Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se haya constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios...’.
‘III.- La omisión en la sentencia de alguna de las firmas de los Jueces es prueba, como se ha dicho antes, de que al pronunciamiento del fallo no han concurrido todos los Magistrados judiciales que requiere la ley. Esta dispone que todos los diversos actos que sucesivamente han de celebrarse para la formación de la sentencia, relación, audiencia de informes, conferencia, votación, redacción, firma y publicación, ocurran en audiencia, esto es, con asistencia y actuación del Juez o de los miembros todos del Tribunal colegiado y del respectivo Secretario. Si en el acto de la firma falta uno de los Jueces que deben suscribir el fallo, el acto dejó de celebrarse en audiencia, y está viciado. Y si se omite la firma, no obstante haber constancia de que el Juez que dejó de firmar se hallaba presente, y de que en el día de la firma hubo audiencia, dicha omisión le quita, por lo menos, al instrumento público la autenticidad que debe tener. La sentencia es la palabra escrita de los juzgadores, la prueba material del voto de cada uno de ellos, autenticada por la firma respectiva…” (negritas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial invocado, así como de la anterior norma transcrita, queda claramente establecido que toda sentencia debe estar firmada por los jueces llamados a suscribirla según establezca la ley, por lo cual, si no ocurre esta circunstancia, la sentencia debe reputarse como inválida o inexistente, y por lo tanto, no se considera como tal ni será ejecutada¸ pues el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, garantizando la autenticidad de la actuación procesal, al contener la voluntad de quien juzga; es por lo tanto la confirmación y aceptación del acto que proporciona seguridad jurídica a las partes involucradas en la controversia.

Es pertinente citar el artículo 7° de nuestra Ley Adjetiva Civil la cual dispone: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”; en este sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en la forma como se encuentra previsto en la ley procesal, en este caso, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, por lo que no es potestativo del juez incumplir las ya contempladas en la normativa, menos cuando de alguna manera se pueda lesionar el derecho a la defensa; siendo analizado en el caso de autos, las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y siendo éstas con las cuales el juez debe darle solución a la controversia, su pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas, debe estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, tomando en consideración la estrecha vinculación que tiene el derecho probatorio con el derecho a la defensa; por lo cual la omisión de firma por parte del juzgador a quo, debe ser subsanada en aras del resguardo del debido proceso que debe prevalecer en todo juicio, reiterándose en consecuencia que no es potestativo del Juez, si le da o no cumplimiento a las formas esenciales establecidas para la validez de los actos procesales.

Puntualizado lo anterior, es necesario señalar entonces lo preceptuado en los artículos 206 y 211 eiusdem, sobre las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De la citada disposición se establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo evitar y corregir las faltas que se cometan y más adelante pudiesen acarrear la nulidad de alguno de sus actos; de igual forma, la norma prevé que la nulidad sólo se declarará en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, que violente el orden público; se entiende entonces que, la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, es para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal, siendo necesario por otra parte establecer que el vicio detectado, afecte al orden público para que se justifique la nulidad de la actuación y consecuencialmente, la reposición de la causa; siendo a todas luces necesario destacar que el orden público representa todas aquellas normas de interés público que exigen una observancia absoluta e incondicional que los jueces ni las partes pueden subvertir, pues lo contrario implicaría incurrir en el vicio de la indefensión, por violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del debido proceso y el derecho a la defensa; por lo tanto, y conforme a la norma invocada constituyen reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un acto procesal: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)

En ese mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo que, tratándose de que en la referida actuación procesal objeto del presente recurso de apelación, conforme fuera señalado en los términos que anteceden es evidente que el Juez del Tribunal de la causa para el momento de la emisión de la actuación en referencia no la firmó, siendo una obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación, su firma en las actuaciones que dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar dicha actuación, por lo que sus firmas se constituyen en un requisito no sólo de forma, sino intrínseco al proceso, ya que partiendo de esa actuación es que se generan los lapsos procesales para las actuaciones siguientes, y que en este asunto en particular sería la evacuación de las pruebas que fueron admitidas; en este sentido, no bastaría que la actuación sea agregada al expediente, ya que su eficacia se generaría una vez que ésta es firmada por ambos funcionarios que conforman al Tribunal; señalado así, la actuación aquí recurrida se agregó al expediente sin darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto, un acto inexistente al no tener elementos o presupuestos para ser considerado un acto jurídico procesal, y por lo tanto, carente de toda posibilidad de producir efectos jurídicos al no cumplir con todas las formalidades establecidas; razón por lo cual impera para esta juzgadora actuando como Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 eiusdem, declarar la nulidad y por consiguiente la inexistencia de la referida decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 4 de agosto de 2025, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas posteriormente como consecuencia del pronunciamiento del referido auto de admisión de pruebas, en aras de proteger la integridad de los actos del proceso.
En consecuencia, se debe reponer la causa al estado que el Tribunal A quo dicte nuevo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes todo ello de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual considera procedente el recurso de apelación tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados CARMEN GUEVARA OCHOA y RAUL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.575 y 18.978, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JORGE LAURENCY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.830.364, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: La NULIDAD del Auto de fecha cuatro de agosto de 2025 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui aquí recurrida y con ello las demás actuaciones procesales realizadas en el expediente con posterioridad al referido acto; de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal A quo emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, en estricto cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde (2:30) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.**
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)