REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: Nº BP02-X-2026-006010
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.452, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº BP12-X-2026-000001, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN, planteada por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.309, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el asunto distinguido con el Nº BP12-V-2024-001964, referente al Juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, hubiere incoado el ciudadano ROBERT ASDRÚBAL MARÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.969.050, en contra de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A., inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30873218-4, y asentada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 21,Tomo A-84, en fecha 27 de noviembre de 2001, representada por la ciudadana ANNELYS MARÍA FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.456.665, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.876, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.

A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.

Ahora bien, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“(…) por auto de esta misma fecha, se recibió el asunto signado bajo el Nº BP12-X-2026-000001, constante de seis (06) folios útiles, en relación a la INHIBICIÓN formulada por la Dra. ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.309, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en el asunto signado bajo la nomenclatura N° BP12-V-2024-001964, referente al juicio por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano ROBERT ASDRUBAL MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.969.050, en contra de la Sociedad Mercantil "JVL 22, C.A." RIF J-30873218-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el Nro. 21. Tomo A-84, el 27 de noviembre del año 2001, en la persona de su representante legal la ciudadana ANNELYS MARIA FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.456.665; Ahora bien, por cuanto se pudo observar que el presente asunto signado bajo el Nº BP12-X-2026-000001, guarda relación directa con el expediente signado bajo nomenclatura Nº BP12-R-2025-002113, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana ANNELYS MARIA FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.456.665, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A., inscrita ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre 2021, bajo el Nro. 21, Tomo A-84, debidamente asistida por el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo Nro. 100.876, en el asunto signado con el Nº BP12-V-2024-001964, referente al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ROBERT ASDRUBAL MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.969.050, en contra de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A., anteriormente identificada, habiéndome inhibido de la causa N° BP12-R-2025-002113, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de que se pudo observar que en el referido asunto figura como abogado asistente de la parte demandada, el ciudadano RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.396.118, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 75.439, de quien me encuentro impedida de conocer de las causas donde intervenga el referido ciudadano, en virtud de la Denuncia que por Difamación interpuse por ante la Delegación Municipal del CICPC en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada bajo el N° K-21-0246-00417, la cual hasta la presente fecha se encuentra a la espera de algún pronunciamiento por parte del CICPC, donde se encuentra mencionado el precitado ciudadano, por tal motivo y siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno, considero que tal situación sanamente apreciada pudiera hacer sospechar mi imparcialidad en cualquier caso donde figure el profesional del Derecho RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, por tales motivos considero que es mi deber Inhibirme de seguir conociendo del presente asunto, visto que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, éstas no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, considerando además que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial", todo ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual ha establecido que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil". Dicho lo anterior y visto que mi imparcialidad puede verse comprometida en el presente asunto, siendo ésta una de las obligaciones fundamentales del Juez, me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME de conocer el presente asunto signado bajo nomenclatura BP12-X-2026-000001, así las cosas en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. En tal sentido solicitó al Juez que ha de conocer la presente inhibición la aplicación además del criterio jurisprudencial supra mencionado, el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, que señaló la presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (..)", Por consiguiente solicito se declare con lugar la inhibición aquí planteada todo de conformidad con los criterio jurisprudenciales antes señalados. (…)”

Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como juez para conocer de la inhibición planteada por la Abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el asunto N° BP12-V-2024-001964, referente al juicio que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fuere incoado el ciudadano ROBERT ASDRÚBAL MARÍN MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil JVL 22, C.A., representada por la ciudadana ANNELYS MARÍA FUENTES TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN RODRÍGUEZ, partes plenamente identificadas, por cuanto, se aprecia que la presente causa sometida a su conocimiento guarda una relación directa con el expediente signado bajo el N° BP12-R-2025-2013, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercicio por la parte demandada supra identificada, representada por la ciudadana ANNELYS MARÍA FUENTES TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN RODRÍGUEZ, en el que la Jueza inhibida procedió en su oportunidad formular inhibición para conocer del caso; ello en razón de encontrarse impedida de conocer cualquier proceso donde figure como profesional del Derecho, el ciudadano RUBÉN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, debido a la existencia de una denuncia por el delito de difamación, interpuesta por la jueza inhibida, signada bajo el número de expediente N° K-21-0246-00417, por ante la delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; la cual hasta la presente fecha carece de pronunciamiento conclusivo; circunstancia que, a juicio de la juzgadora, resultan idóneas para suscitar dudas legítimas sobre su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.

Finalmente, es necesario acotar que la funcionaria judicial inhibida también utilizó como base legal el criterio de la Sala Constitucional sobre la presunción de veracidad de los dichos del funcionario en relación con la incidencia de inhibición. Esto fue establecido en la sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000 (Exp. 00-1422), ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO, al señalar:"

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas, con fundamento en el citado criterio establecido por la Sala Constitucional y asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, que es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasada oportunidad dieron lugar a su inhibición, y que por notoriedad judicial a esta superioridad le consta que efectivamente fueron declaradas con lugar.

En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.452, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha 22 de enero de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP12-X-2026-000001.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.**

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)