REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Diecisiete (17) de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2025-005253
Se contraen las presentes actuaciones al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana DANIELA PATRICIA SERSANTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.571, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de septiembre de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que intentara la recurrente en contra de las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, CLAUDIA MARIA SERSANTE CAVERO, MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO y ANA MARIA SERSANTE CAVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.156.159, V-8.328.343, V-8.335.354 y V-10.288.291, respectivamente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, este Tribunal de Alzada dio entrada a la causa y admitió el presente recurso, fijando el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes presentaron sus respectivos escrito de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, CLAUDIA MARIA SERSANTE CAVERO, MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO y ANA MARIA SERSANTE CAVERO, antes identificadas, presentó escrito de adhesión a la apelación.
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora presentó demanda en la que señaló lo que parcialmente se transcribe:
“…Consta de acta de nacimiento número: 1334 de fecha 9 de agosto de 1984, cuyo original reposa en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que soy hija de BRUNO CAMILLO SERSANTE MANCINELI… que consigno marcada “A”, en Copia Certificada Mecanografiada, expedida en fecha 22 de junio de 2000… en fecha 5 de febrero de 2022, falleció Ab Intestato, ...mi padre BRUNO CAMILLO SERSANTE MANCINELLI, quien era venezolano por naturalización, casado, titular de identidad número V-8.321.757, como consta en Acta de defunción de fecha 6 de febrero de 2022, cuyo original reposa en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Turístico EL Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…Que consigno marcada “B” en Copia Fotostática Certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Turístico EL Morro, Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2022. Mi padre BRUNO CAMILLO SERSANTE, estaba casado con la ciudadana: ANA MARIA CEVERO DE SERSANTE, …de esa unión matrimonial procrearon 3 hijas, llamadas: ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARÍA TERESA SERSANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO… consigno en copia simple marcada “C” de la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES NRO: 2200058546, presentada ante el SENIAT por ANA MARÍA SERSANTE CAVERO, donde están identificados los herederos y señalados los bienes, derechos y acciones parte del acervo hereditario… al momento de la muerte de mi causante tenía el patrimonio siguiente: 1) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derecho sobre un inmueble…constituido por una (1) parcela de terreno en el Complejo Turístico El Morro distinguida con la letra el número B-134 de la zona casas botes, sector B sector las Aguavillas …registrada en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista del Estado Anzoátegui el 21 de febrero del año 2006, bajo el número 27, Folio: 191 al 197 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del 2006. Que consigno en copia simple marcada “D”… y la bienhechuría constituida por una vivienda tipo palafito… Cuyo título de construcción fue registrado en la Oficina inmobiliario de Registro Público del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 2 de febrero del año 2017, bajo el número 12, Folio: 85, Tomo: 2 del Protocolo de transcripciones. Que consigno en copia simple marcada “E”… 2) El DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de los derechos de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número y letra “C5” ubicado en el piso 5 del edificio denominado Costa Dorada, ubicado en la calle Lido de la Población de Lechería municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui…Registrado en la Oficina del Registro Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1.997, bajo el Número 20 Folios (79 al 80), Protocolo: Primero, Tomo: 6, Cuyo documento consigno en copia simple marcado “F” por tratarse de un documento público…3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de QUINIENTAS (500) acciones de la empresa INVERSIONES B.S. C.A cuya acta constitutiva está inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 1991, Tomo A-26, N° 45: consigno extracto de las actas que conforman el Expediente: 73191 de la referida empresa en copia simple marcado “G”, expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 2023. 4) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre DOCIENTAS CINCUENTA (250) acciones de la empresa INVERSIONES ADRIATICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui que originalmente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui el 11 de mayo de 1976, N° 127, Tomo A-1 consigno extracto de las actas que conforman el Expediente: 9476 de la referida empresa en copia simple marcado “H” expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha: 29 de mayo de 2023. 5) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre CINCO MIL (5000) acciones de la empresa INVERSIONES B.A, C.A. cuya acta constitutiva fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el numero: 43 Tomo 159-A consigno extracto de las actas que conforman el Expediente; 117076 de la referida empresa en copia simple marcado “I” expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha: 29 de mayo de 2023…que los bienes anteriormente señalados no constituyen el patrimonio total de nuestro mandante y solo debe tomarse de manera enunciativa, ya que la información de estos la obtuve de la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES NRO: 2200058546, presentada por la coheredera ANA MARÍA CAVERO DE SERVANTES, antes identificada…La muerte de mi padre dio origen a la apertura de su sucesión, que como consecuencia creó una comunidad sobre los bienes, transmitiéndose la propiedad de éstos a sus herederos…A quienes nos corresponde la propiedad de la comunidad en la siguiente proporción: a) ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, es propietaria de la mitad de los derechos de propiedad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal más una parte igual a la de las hijas, equivalente al diez por ciento (10%) para un total de sesenta por ciento (60%) de los derechos de la comunidad. b) ANA MARIA SERSANTE CAVERO, le corresponde el diez por ciento (10%) de los bienes de la comunidad. c) CLAUDIA MARIA TERESA SERSANTE CAVERO, le corresponde el diez por ciento (10%) de los bienes de la comunidad. d) MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO, le corresponde el diez por ciento (10%) de los bienes de la comunidad. e) Y a mí DANIELA PATRICIA SERSANTE GÓMEZ, me corresponde el diez por ciento (10%) de los bienes de la comunidad… me han excluido totalmente del disfrute de todos los bienes, propiedades, acciones, cuentas bancarias que eran de mi padre … se acredita el fallecimiento de mi padre BRUNO SERSANTE, así como mi filiación por ser su hija, coheredera conjuntamente con la viuda y mis hermanas de todos los bienes, derechos y acciones que conforman el acervo hereditario dejado por mi padre a su fallecimiento, al cual tengo pleno derecho en la proporción correspondiente. Esta situación legal queda plenamente demostrada con los recaudos acompañados con la demanda y acredita mi derecho de comunera y el derecho a demandar la partición de los bienes comunes anteriormente identificados…ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARIA TERESA SERSANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO, antes identificadas. Coherederas de la sucesión de nuestro causante BRUNO CAMILO SERSANTE MANCINELLI, para que convengan, o en caso contrario así lo decida este Tribunal en la PARTICIÓN de los bienes inmuebles y acciones identificadas en la demanda…”
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2025, la parte demandada presentó escrito de adhesión al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…me adhiero al recurso de apelación ejercido por la contra parte-demandante; pero por motivos total y diametralmente distintos, diferentes y opuestos, cuales fundamentos y motivos (sic) de la apelación adhesiva aquí ejercida se corresponden y concretan a los términos procesales constitucionales siguientes: …La sentencia publicada por el Tribunal a quo en este asunto, de miércoles 24 de septiembre de 2025, declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de partición de bienes sucesorales y otros conceptos a que se contrae esta causa judicial, lo que no ocurrió procesalmente en la oportunidad de verificarse el auto de admisión de la demanda, sino muy posteriormente y luego de largo litigio, debido a lo cual procede la condenatoria en costas del proceso a la parte demandante, toda vez que la misma generó este juicio e incurrió en incumplimiento de los llamados presupuestos procesales en su libelo… pido al Tribunal Superior con máximo acatamiento declare con lugar la apelación adhesiva aquí contenida, sea modificada la sentencia de primera instancia impugnada…”
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de instancia mediante la sentencia proferida en fecha 24 de septiembre de 2025 declaró inadmisible la demanda, estableciendo lo siguiente:
“…advierte este juzgador que la causa sometida al conocimiento versa sobre la partición de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria, y que, conforme a los actos ya verificados –sobre los cuales se han ejercido recursos procesales- se ha mantenido una secuencia lógica de actuaciones hasta llegar al nombramiento y designación de un partidor, quien debe ejecutar los actos inherentes al procedimiento especial regulado por el legislador para tales fines… quien suscribe estimó ineludible verificar en esta etapa procesal la valida constitución de este procedimiento judicial atendiendo a los presupuestos específicos que para esta clase de juicio a instituido el legislador patrio, esto, en procura del orden público…cabe advertir que dicho examen, más allá de haber sido instado por la parte demandada en las diligencias antes reseñadas, obedece al ejercicio propio del principio de conducción judicial …se observa: Que en el escrito de demanda, la parte actora indica su condición de Hija del ciudadano BRUNO CAMILO SERSANTE MANCINELLI, …a tales efecto consignó junto con el libelo Acta de Nacimiento signada con el número 1334, de fecha 9 de agosto de 1984…indica a su vez que en fecha 05-02-2022 falleció ab intestato el preindicado ciudadano, conforme se desprende del Acta de Defunción signada con el Nro. 31, folio 31 del tomo I del año 2022… que para el momento del deceso, estaba casado con la ciudadana con la ciudadana ANA MARÍA CAVERO DE SERSANTE, … que el fallecido era padre de las ciudadanas ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARÍA TERESA SERSANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO…y que la pretensión bajo estudio consiste en la partición de bienes de la comunidad hereditaria… con fundamento en lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse acerca de la importancia que en esta clase de juicios cobra el examen preliminar de las documentales acompañadas al escrito libelar, que no deben ser otros sino aquellos de los cuales se derive la existencia de la comunidad, así como el vínculo de los sujetos que habrán de conformar la relación jurídica procesal con el de cujus, constituyéndose el acompañamiento de un material probatorio junto con la demanda, como un presupuesto procesal, cuya omisión produce el rechazo de la demanda con su declaratoria de inadmisibilidad… se advierte que en caso de autos la demandante se limitó a consignar junto con el escrito libelar, documentales que refieren al hecho de la muerte del causante y de la filiación existente entre la actora con el mismo, junto con los0 (sic) documentos que remiten al derecho de propiedad del de cujus sobre parte de los bienes que reclama en partición. Sin embargo, debe advertirse que la comunidad de bienes que fue alegada en el escrito libelar guarda relación con una sucesión. De allí que debe el actor acreditar en el expediente la existencia de esta comunidad, no solo con la presentación de los documentos de donde se deprenda el derecho de propiedad del de cujus, sino aquello que puedan establecer el vínculo de la comunidad, toda vez que indicó que el de cujus era de estado civil casado al momento de su fallecimiento, adicionalmente se indicó que las ciudadanas ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARÍA TERESA SERSANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO son hijas del de cujus…este (sic) debía traer el material probatorio necesario para acreditar la filiación de estas personas y como partes de la comunidad de la cual se pide la partición, esto es, la consignación de las Actas de Registro Civil, pues, de darle curso en esta segunda fase del procedimiento de partición sin haberse verificado este requisito, se procedería a ordenar una división de bienes sin haberse comprobado el nexo de la comunidad…ante la no satisfacción del presupuesto procesal tantas vences (sic) invocado en el presente fallo, como lo es “la consignación del material probatorio del cual se derive la comunidad”, no puede procederse de otra manera, sino con la consecuente declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada, a tenor de dispuesto en los artículos 341, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y POR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, antes identificado, en representación de las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, CLAUDIA MARIA SERSANTE CAVERO, MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO y ANA MARIA SERSANTE CAVERO, arriba identificadas, se alegó lo siguiente:
“…Solicito al Tribunal Superior –con competencia objetiva y subjetiva- con máximo acatamiento: i. declare con lugar la apelación adhesiva ejercida el jueves 20 de noviembre de 2025. ii. sea modificada la sentencia de la primera instancia impugnada, confirmándose la inadmisibilidad de la demanda ante el incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, pero condenándose en costas del proceso a la parte demandante al haber sido totalmente vencida con la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda luego de años de litigio, y iii. sea condenada en costas del recurso de apelación a la accionante apelante ante la improcedencia del mismo, con los demás pronunciamientos procesales constitucionales a que haya lugar. DE LA REVISIÓN INTEGRAL DEL ITER PROCEDIMENTAL EN ESTE ASUNTO JUDICIAL DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PUEDE VERIFICARSE INEQUIVOCAMENTE QUE SE ENCUENTRA AFECTADO EL ORDEN PÚBLICO- INCUMPLIMIENTO/AUSENCIA DE LOS LLAMADOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ACCIÓN, LO CUAL HA IMPEDIDO LA CONSTITUCIÓN VÁLIDA DEL PROCESO E IMPEDIRÁ LA EFICACIA DE LA COSA JUZGADA…RESULTA INEVITABLE LA CONFIRMATORIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS PROCESALES CONSTITUCIONALES QUE CORRESPONDAN ENTRE ELLOS LA CONDENATORIA EN COSTAS DEL PROCESO A LA PARTE ACCIONANTE…que la parte demandante no dio cumplimiento a los presupuestos procesales para la acción cuando no acompañó con la demanda los documentos fundamentales a su pretensión judicial de partición de bienes sucesorales, vale decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…CUANDO NO ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA: I. LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE BRUNO SERSANTE Y ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE Y II. LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE: ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARÍA TERESA SERSANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO, no pudiendo ser promovidos con posterioridad, resultando ante su carencia por ende inadmisible la demanda…”
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE
En fecha 24 de noviembre de 2025, la representación judicial de la ciudadana DANIELA PATRICIA SERSANTE GÓMEZ, ante identificada, presentó escrito de informes, señalando:
“…de la sentencia apelada se evidencia un criterio profundamente equivocado del juez suplente respecto al momento procesal oportuno para revisar los presupuestos procesales, así como un uso indebido de la doctrina jurisprudencial que regula la revisión de la admisión de la demanda. El juez intenta justificar su actuar con base en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en una interpretación aislada de precedentes jurisprudenciales que, lejos de aplicarse al caso de autos, lo contradicen abiertamente. 1. Invocación indebida de los artículos 11 y 14 del C.P.C. (sic) El juez señala que su actuación responde al “principio de conducción judicial”; afirmando que ello lo faculta para revisar, incluso de oficio, la validez del procedimiento en cualquier fase del juicio. Esta interpretación es errada. Los artículos 11 y 14 del C.P.C otorgan al juez facultades de dirección, impulso y orden procesal dentro de la fase en curso, procurando la regularidad del trámite, pero no autorizan en forma alguna: reabrir fases preclusas, revisar requisitos de admisión vencido el momento procesal oportuno, retrotraer el proceso sin recurso idóneo, alterar actos validos ya consumados, ni sustituir decisiones previas del propio tribunal y del superior jerárquico… Si en (sic) Juez hubiera tenido alguna duda, perfectamente pudo aplicar analogicamente(sic) el articulo (sic)514 del C.P.C y dictar un auto para mejor proveer… 2. Mala aplicación del precedente de la Sala Constitucional El juez afirma que, por tratarse de orden público, puede revisar “en cualquier estado y grado de la causa” la validez constitutiva del proceso. Sin embargo, la sentencia 1618/2004 de la Sala Constitucional no autoriza al juez a revisar la admisión en fase final del procedimiento especial de partición …la revisión puede hacerse antes de dictarse la sentencia, pero jamás en etapas ya consumadas, ni en procedimientos donde la preclusión ha operado, ni cuando existen decisiones previas del tribunal y del superior confirmando la validez de la relación procesal. 3. El juez admite que el juicio avanzó con “secuencia lógica” hasta la fase decisoria …esta confesión judicial invalida por completo su posterior afirmación de que el proceso carecía de valida constitución. Ningún proceso que ha superado todas sus fases iniciales y ha entrado en la etapa de proyecto y reparos puede ser considerado “invalido desde su origen”. El juez se contradice: primero afirma que todo se desarrolló regularmente; luego actúa como si el proceso jamás hubiese existido formalmente. 4. La revisión del iter procedimental ya había sido decidida previamente El mismo juez reconoce que: “las solicitudes de revisión del iter procedimental ya habían sido atendidas… incluso antes del abocamiento de este servidor”…reabrir ese análisis viola la cosa juzgada formal, el artículo 202 del CPC (sic) y los principios de estabilidad y preclusión procesal. 5. Análisis parcializado del contenido de la demanda y omisión del documento fundamental Aunque el juez transcribe las alegaciones del libelo y documentos acompañados, silencia deliberadamente el documento más relevante: la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, instrumento público emanado del SENIAT…Este documento cumple sobradamente con las exigencias del artículo 778 CPC (sic) y constituye prueba fehaciente de la comunidad hereditaria. Ignorarlo es incurrir en falso supuesto de hecho por incongruencia omisiva, vicio que invalida la sentencia… La decisión recurrida, además de apartase del ordenamiento procesal y de la jurisprudencia vinculante afecta gravemente derechos y garantías de jerarquía constitucional… Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) al reabrir de oficio un examen de presupuestos procesales previamente verificados por varias instancias, incluida la Sala de Casación Civil, interrumpió indebidamente un proceso que se encontraba válidamente constituido, en fase de ejecución de proyecto de partición y sometido a reparos …La tutela judicial efectiva no se satisface con meros actos formales; exige que las decisiones judiciales sean coherentes, razonadas y respetuosas de la preclusión y de la cosa juzgada formal, elementos que el a quo desconoció sin justificación. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa El juez construyó la inadmisibilidad sobre la afirmación de que no se acompañaron los documentos necesarios para acreditar la comunidad hereditaria, silenciando por completo la Declaración Definitiva de Sucesiones …Al omitir su examen, el juez quebrantó los principios de exhaustividad, motivación y valoración integral de las pruebas… Violación del principio de legalidad procesal y de la prohibición de retroceso (artículo 257 CRBV) La interpretación del juez, según la cual puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa la validez de la demanda, incluso cuando ese análisis ya fue agotado y decidido por órganos jurisdiccionales superiores, desconoce los principios de orden procesal, cosa juzgada formal y preclusión… Violación del principio pro actione … que la decisión recurrida vulnera abiertamente el principio constitucional pro actione …el juez de primera instancia optó por la interpretación más restrictiva y perjudicial posible, retrotrayendo indebidamente el juicio para declarar una inadmisibilidad extemporánea basada en supuestos defectos ya convalidados por la preclusión y la confesión ficta… ”
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES
En fecha 08 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones informes en los siguientes términos:
“…El objeto de la apelación a que se contrae este asunto, y a los efectos suspensivos y devolutivos del recurso ordinario – apelación, se corresponden únicamente a los siguientes puntos procesales constitucionales: 1. La inadmisibilidad de la demanda, ante el incumplimiento de los llamados presupuestos procesales; y, 2. La condenatoria en costas del proceso a la demandante, pues con la sentencia de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en oportunidad procesal distinta y muy posterior a la del inicio, se considera que la accionante ha quedado totalmente vencida, y por tanto procede la condenatoria en costas…que en razón al objeto de la apelación de la cual conoce: i. declare con lugar la apelación adhesiva de las accionadas ejercida el jueves 20 de noviembre de 2025, ii. sea modificada la sentencia de la primera instancia impugnada, confirmándose la inadmisibilidad de la demanda ante el incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, pero condenándose en costas del proceso a la parte demandante al haber sido totalmente vencida con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda luego de años de litigio, y iii. sea condenada en costas del recurso de apelación a la accionante apelante ante la improcedencia del mismo... En el auto de admisión de la demanda de i. partición de comunidad sucesoral y otros conceptos acumulados tales como ii. liquidación de los bienes objeto de partición, y iii. venta de los bienes de la comunidad Sucesoral a precio de mercado según lo decida el partidor (ver: Vuelto folio 05), se evidencia el incumplimiento por la parte demandante en su libelo de demanda, y anexos a la misma, de los llamados presupuestos procesales, cuya inobservancia fue denunciada por la representación judicial de las demandadas… no es impedimento para que luego de la admisión, el Juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa –…se pide con máximo acatamiento al Tribunal de la segunda instancia, revisar el iter procedimental, en concreto desde el auto de admisión de la demanda… tendrá ineludiblemente que declarar la inadmisibilidad de la demanda, debido al incumplimiento en autos de los llamados presupuestos procesales… cuando no acompañó con la demanda los documentos fundamentales a su pretensión judicial de partición de bienes sucesorales…CUANDO ESENCIALMENTE NO ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA: I. LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE BRUNO SERSANTE Y ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE Y II. LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE: ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARÍA TERESA SERSANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO…”
En fecha 09 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones de informes alegando lo siguiente:
“…En su escrito de informe de fecha 24 de noviembre de 2025, la contraparte insiste, con la misma vehemencia con que ha defendido todas y cada una de sus maniobras dilatorias, en que este Tribunal debe “condenar en las costas” a la parte recurrente porque, según afirma, la sentencia apelada habría sido producto de un brillante ejercicio técnico, de su perseverancia y diligencia profesional, al oponer en la etapa considerada de jurisdicción voluntaria y fuera de lapso legal de oposición, la revisión del iter procedimental y los presupuestos procesales, lo que hizo extemporáneamente, pues la etapa del contradictorio le había precluido, existiendo cosa juzgada, ya que no hubo oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de mi representada y la demanda esta (sic) fundada en documentos fehacientes que acredita la existencia de la comunidad…esta representación observa que la condenatoria en costas solicitada por la contraparte carece de fundamento jurídico, toda vez que la decisión apelada… no fue consecuencia del ejercicio profesional de dicha contraparte, sino de una actuación oficiosa reconocida expresamente por el propio Juzgador a quo… el propio sentenciador reconoció que la decisión fue acto oficioso, lo cual hace inexistente el presupuesto de causalidad exigido por la jurisprudencia… Pretender ahora obtener costas por una actividad que jamás fue tomada en cuenta por su naturaleza temeraria, implica desnaturalizar la institución…se solicita declararse improcedente la pretensión de condenatoria en costas formulada por la demandada…el propio juez reconoce que las reiteradas solicitudes de “ revisión del iter procedimental “ formuladas por la contraparte ya habían sido exhaustivamente examinadas y desestimadas por todas las instancias competentes…no debió pronunciarse nuevamente, y menos aún de oficio, sobre solicitudes que ya habían sido resueltas por instancias superiores. Así se desprende del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2025, …ordenó a la demandada a ceñirse al curso legal del proceso, advirtiendo que cualquier pronunciamiento sobre pretensiones ya examinadas generaría retardo procesal, dilaciones indebidas y vulneración a la tutela judicial efectiva… mientras las máximas instancias resolvieron que el proceso debía avanzar, él pretende corregirlas como si hubieran actuado equivocadamente. Declarando la inadmisibilidad de la demanda…El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil no exige la consignación de documento alguno. La norma se limita a disponer que la demanda de partición debe expresar: los nombres de los condóminos, el título que origina la comunidad y la proporción en que debe efectuarse la división. Nada más. El legislador no impuso la carga de presentar documentos que acrediten el vínculo entre los herederos y el causante, ni condicionó la admisión de la demanda a la consignación de partidas de nacimiento, actas de matrimonio u otros documentos de estado civil… Dicho artículo exige como documento fundamental únicamente aquel que fehacientemente acredite la existencia de la comunidad, no los vínculos familiares entre sus integrantes…El Tribunal a quo, en la sentencia silenció la declaración de impuesto sobre sucesiones…omitió deliberadamente toda consideración respecto de la Declaración de impuesto sobre Sucesiones consignada junto con el libelo de demanda, pese a constituir un documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad hereditaria… es esencial que su Despacho examine dicho documento y determine si de su contenido se desprende la existencia de la comunidad objeto de esta partición… esta causa obra acompañada con el libelo la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, partida de nacimiento de la demandante, acta de defunción del causante, y los documentos de todos los bienes señalados en la demanda objeto de la partición, los que quedaron firmes por falta de oposición constituyendo los documentos fehaciente y fundamentales…cabe resaltar fragmento del escrito de informe presentado por el abogado de la contraparte el cual evidencia que la relación jurídico procesal está bien configurada…Sostienen que el proceso carece de validez porque, según ellos, no se aportaron las partidas de nacimiento ni el acta de matrimonio necesarias para acreditar su cualidad pasiva y, por ende, su legitimación para sostener el juicio…tal planteamiento debió formularse en la contestación de la demanda, y en el presente caso jamás contestaron, dejando precluir su derecho a oponerse…pretende ahora afirmar que sus mandantes carecen de cualidad para intervenir en el juicio, desconociendo lo declarado en la planilla de impuesto sobre sucesiones, donde expresamente reconocieron su condición de coherederas y beneficiarias del acervo hereditario…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora conforme a los alegatos expuestos en el escrito libelar, es la partición de la comunidad hereditaria en virtud del fallecimiento de su padre, manifestando que el “de cujus” se encontraba casado con la codemandada ANA MARÍA CAVERO DE SERSANTE con quien procreó a sus hijas ANA MARIA SERSANTE CAVERO, CLAUDIA MARÍA TERESA SESANTE CAVERO y MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO, antes identificadas, señalando a su vez cuáles son los bienes que aduce forman parte del acervo hereditario de acuerdo a lo declarado por la ciudadana ANA MARÍA CAVERO DE SERSANTE, en la declaración Sucesoral Definitiva; siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda a través de la sentencia recurrida dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal A quo, quien dejó expresado en la sentencia, que la decisión surge de la revisión de oficio realizada a las actas procesales, aun cuando la parte demandada realizara reiteradas peticiones sobre la revisión del iter procedimental, en virtud de considerar que dichas peticiones ya habían sido atendidas, dejando establecido que la parte actora tenía el deber de acreditar en el expediente la existencia de la comunidad, no sólo con la presentación de los documentos de donde se desprenda el derecho de propiedad del de cujus, sino aquellos que puedan establecer el vínculo de la comunidad, haciendo énfasis en la falta de consignación de las actas de registro civil respectivas; correspondiendo a este Tribunal de Alzada determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.
Asimismo, se observa de las actas procesales que la parte demandada presentó escrito de adhesión a la apelación alegando la omisión de la condenatoria en costas por parte del Tribunal A quo, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad habiendo transcurrido años en el juicio.
Por otra parte, se desprende de autos que la recurrente en la oportunidad de presentación de informes, entre otros argumentos relacionados a la sustanciación del juicio, alegó aspectos en cuanto a la sentencia recurrida, sobre los cuales este Tribunal de Alzada realizará el análisis y pronunciamiento correspondiente de forma conjunta, por considerar que todos están directamente relacionados en cuanto al proceder del Juez A quo, en lo que respecta a su facultad para proferir de oficio la decisión recurrida en la etapa que la realizó y en los términos en los cuales fue dictada; en ese sentido, sostiene la parte recurrente que se realizó una indebida invocación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, mala aplicación de precedente de la Sala Constitucional, que el Juez admite que el juicio avanzó con “secuencia lógica” hasta la fase decisoria, que la revisión del inter procedimental ya había sido decidida previamente, que el análisis parcializado de la demanda y omisión del documento fundamental, afirma que la jurisprudencia citada no es aplicable al presente juicio; de igual manera, alega violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, violación al principio de legalidad procesal, violación al principio pro actione.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada en sus actuaciones presentadas ante esta Alzada, reitera su pedimento de revisión del iter procedimental desde el auto de admisión, que la parte actora no dio cumplimiento a los presupuestos procesales; al respecto, observa esta sentenciadora que el Tribunal de la causa, declara la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora no aportó las pruebas que acreditaran la existencia de la comunidad hereditaria con el aporte de las Actas del Registro Civil de las co demandadas; sin embargo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada alegó ante esa instancia, que la inadmisibilidad de la demanda no sólo se deriva de la omisión del acompañamiento de las mencionadas documentales; también afirma que la parte actora no aportó las documentales que demuestran la propiedad del de cujus sobre los bienes y derechos cuya partición pretende, en lo que respecta a los derechos sobre las acciones de las sociedades mercantiles identificadas en el escrito libelar; asimismo, cursa en autos, actuación mediante la cual aduce que incurre la accionante en inepta acumulación de pretensiones, al señalar en el vuelto del folio cinco (05), que pretende la partición de la comunidad sucesoral y otros conceptos acumulados, como liquidación de los bienes objeto de partición y la venta de los bienes de la comunidad sucesoral a precio de mercado según lo decida el partidor; de igual manera, alega que la causa debe reponerse por cuanto no se ordenó la publicación de un edicto en el auto de admisión para los herederos desconocidos; aspectos que si bien es cierto no fueron motivo de pronunciamiento en la sentencia recurrida, no es menos cierto que mal pudiera este Tribunal pasar desapercibido tales alegatos de la parte demandada, por lo cual se procederá a su correspondiente análisis como puntos previos.
Ahora bien, en virtud de considerar la parte recurrente que el Tribunal de la causa erró al proferir la sentencia recurrida en la segunda fase del procedimiento de partición, es por lo que considera este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto con la correspondiente revisión de los motivos por los cuales se declaró la inadmisibilidad de la demanda por parte del Juez A quo, tomando en consideración que en el caso bajo estudio ya se había designado el partidor al considerar el Tribunal A quo, que no se había planteado oposición en la oportunidad correspondiente, así como, de los otros motivos que sostiene la parte demandada que darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda sobre los cuales considera esta juzgadora emitir pronunciamiento como puntos previos.
PUNTOS PREVIOS
Conforme quedara establecido en los términos que anteceden, se observa de autos que la parte demandada insiste ante esta Instancia que se proceda a la revisión desde el auto de admisión, la verificación de los presupuestos procesales; en particular hace referencia conforme a las actuaciones cursantes en autos, sobre una inepta acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar; así como también, alega la omisión de un edicto que se debió ordenar en el auto de admisión, por lo que aduce que se debió reponer la causa, ordenándose en el nuevo auto de admisión el cumplimiento de esa formalidad; en este sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que lo aquí indicado en modo alguno fue motivo de pronunciamiento en la sentencia recurrida, dada la relevancia que tiene lo alegado en el curso del juicio y su relación con el orden público, es por lo que considera esta sentenciadora emitir pronunciamiento al respecto.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Del examen de las actas procesales se observa que la parte demandada, en reiteradas actuaciones solicitó la revisión del iter procedimental, manifestando entre otras cosas, que la demanda contiene inepta acumulación de pretensiones porque la parte accionante en su petitorio indicó la partición de los bienes de la comunidad, la liquidación de los bienes y la venta de los bienes conforme al valor del mercado determinado por el Partidor.
Puntualizado lo anterior, precisa esta Alzada que el juez conforme a lo contemplado en el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando desigualdades y el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; en ese sentido, es también necesario señalar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha considerado en cuanto a la tutela judicial efectiva, que ésta no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea ante los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, entre otros; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione constituyen elementos de rango constitucional que deben prevalecer ante un exhaustivo análisis de las actas procesales, que permitan verificar el verdadero acceso ante el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los presupuestos procesales que evidencien el debido proceso en el cual deben actuar ambas partes intervinientes.
En este mismo sentido, previo a la verificación de los supuestos de la inepta acumulación, resulta pertinente traer a colación el criterio sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, que ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0132 de fecha 28 de marzo de 2025, en la cual dispuso:
“…En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente: “En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción...”
En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.
En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo…”
En ese orden de ideas, conforme al criterio antes invocado el Juez al examinar el libelo de demanda debe ser cuidadoso, pues en principio sólo deberá limitarse a analizar las causales que de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al efectuar el análisis quede algún margen de duda, pues en esos casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, y que se inicie el proceso en el cual se hará valer la pretensión planteada, así como el de acudir ante los órganos de administración de justicia; elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; por lo cual, en estricta observancia de los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que éstos no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos; por lo tanto, la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley debe ser considerada excepcional por ser limitativa del derecho de acción.
Bajo ese contexto, se precisa entonces que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, en principio son los establecidos taxativamente en el artículo 341 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el juez en principio sólo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma; es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso bajo examen, conforme se evidencia de autos, la demanda inicialmente había sido admitida y fue posteriormente cuando el Tribunal de oficio declaró la inadmisibilidad por los motivos antes indicados, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a los otros alegatos de la parte demandada que inciden en el curso del juicio; por lo tanto, alegada la inepta acumulación de pretensiones en aras del debido proceso, es por lo que considera pertinente este Tribunal de Alzada, hacer la correspondiente verificación de los supuestos de ésta, partiendo del planteamiento de la parte demandada ante esta Instancia al requerir que se haga la revisión desde el auto de admisión; en este sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, es necesario traer las consideraciones que sobre la inepta acumulación de pretensiones ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reciente sentencia de fecha 20 de febrero de 2025, número 28, N° de Expediente: AA20-C-2024-000508, en la cual dispuso:
“…En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78.- …”
“Artículo 341.- …”.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
Así pues, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo, que, para poder el juez declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe necesariamente en principio verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones las cuales se excluyan mutuamente o bien que cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; en razón de lo cual, se hace necesario para esta juzgadora revisar si la demanda expresa lo que se pretende y porqué se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, y así poder determinar si se incurrió o no en el presente caso, en una inepta acumulación de pretensiones y por lo que en consecuencia, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Con respecto al deber del juez de examinar íntegramente la pretensión, cabe citar lo que establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.01307, de fecha 09 de noviembre de 2004, en la cual dejó sentado:
” …Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de no observarse vicia el fallo de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem…”
Asimismo, es pertinente citar lo establecido por la misma Sala en sentencia N° RC. 424 de fecha 6 de julio de 2016 de la siguiente manera:
“…La jurisprudencia antes transcrita, establece que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
… De la trascripción de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem en punto previo, con base en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte demandante solicitó en su escrito de demanda “…que la parte demandada le cancelara la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, que señaló habían sido pactados en el numeral Noveno (9no) del contrato…”, por lo que consideró que al pretender el “cobro de honorarios profesionales” en la demanda de ejecución de hipoteca, acumuló acciones que se rigen por procedimientos autónomos y diferentes.
De lo anterior se determina que, evidentemente el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, pues de la redacción del libelo de la demanda se verifica que los fundamentos expuestos por la accionante están dirigidos a la acción de ejecución de hipoteca, al pago de lo adeudado en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de septiembre de 2007, si bien en la última parte del petitum, identificado “CUARTO”, se solicita la cantidad de Bs. 135.000,00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares) por honorarios profesionales de abogado, en modo alguno debió ser tomado por el juez superior como una pretensión diferente o autónoma, incurriendo en un error al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones.
La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, como lo establece la jurisprudencia referida anteriormente, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de ejecución de hipoteca, como en el caso bajo estudio, y de la apreciación jurídica no se verifica el cobro de honorarios profesionales, más aún la admisión y el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia…” (negritas del Tribunal)
En análisis de las citadas sentencias, se infiere entonces que es deber ineludible de todos los jueces, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo y el objeto de la pretensión planteada por la parte accionante, pues sólo de esta manera podrá comprenderse el tema objeto a decidir, lo que resultará determinante para la procedencia o no del juicio, partiendo de que los hechos de una demanda constituyen las afirmaciones fácticas que contiene básicamente la causa petendi; es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen, la causa para pedir explica el porqué del petitum; asimismo, éstos hechos que sirven de fundamento a las pretensiones deben estar relacionados con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado, exigencia contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, al establecer: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”., sin que se pueda crear algún tipo de confusión o dudas para la contraparte ni para el Juez, la pretensión debe quedar debidamente establecida en el escrito libelar, no encontrándose limitado el Juez sólo a lo expresado en el petitorio.
Siguiendo este orden de ideas, del examen de las actas procesales se observa que la parte demandada sostiene que la inepta acumulación se deriva de tres (3) peticiones contenidas en la demanda: partición, liquidación y venta de los bienes a precio del mercado establecido por el Partidor; y en efecto, se observa del escrito libelar que la parte actora indica: “…Pido que como consecuencia de haber lugar a la PARTICIÓN se ordene la liquidación de la comunidad hereditaria y que en caso de no ser posible la liquidación sin menoscabo de los bienes partibles, se proceda a su venta a precio de mercado, conforme lo decida el partido…”; sin embargo, de todo el contenido de la demanda se desprende que la pretensión planteada no es otra que la partición de los bienes hereditarios, punto sobre el cual está conteste la parte demandada, cuando señala en su escrito de observaciones presentado ante este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2025, “…los documentos fundamentales a su pretensión judicial de partición de bienes sucesorales…”, así como lo afirma en otras actuaciones cursantes en autos; puesto que en dado caso la venta de éstos bienes a precio del mercado establecido por el Partidor, sería consecuencia propia del procedimiento de partición de llegarse hasta el estado de subasta; por lo que en modo alguno debe considerarse como otra pretensión, así como tampoco lo es cuando se refiere a la liquidación de los bienes; por lo tanto, conforme a los términos que anteceden queda determinado que la parte actora ejerce la acción de “partición de bienes hereditarios” y sobre cuya pretensión está en conocimiento la parte demandada, sin que se evidencie otra pretensión que a todas luces resulte incompatible con ésta, por lo cual no se verifica en autos la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada; y así se declara.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada sostiene que en la presente causa se demanda la partición de bienes, ante el fallecimiento ab-intestato con fecha 05 de febrero de 2022, del ciudadano BRUNO CAMILO SERSANTE MANCINELLI, que al admitirse la demanda se omitió ordenar en el auto de admisión, el cumplimiento del requisito procesal constitucional, orden e interés público, afirmando que siendo consolidado el criterio de la Sala de Casación Civil sobre el tema procesal, que en los juicios sobre derechos sucesorales, como en el presente relativo a la partición de bienes, ha debido de ordenarse en el auto de admisión la citación por edicto a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano fallecido, que por lo tanto debe reponerse la causa al estado de admitirse la demanda a que se contrae este asunto judicial, ordenándose en el nuevo auto de admisión el cumplimiento de la formalidad indebidamente conculcada.
Puntualizado lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado irrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo, pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo ese contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En cuanto a la publicación de edicto para los herederos desconocidos en el juicio de partición de herencia, la misma Sala en su sentencia N° 807 de fecha 09 de noviembre de 2007, dejó establecido:
“…Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano ABEL GONCALVES, fallecido ab-instetato y casado en vida con la ciudadana ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.
Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.
…En caso bajo examen, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los sucesores del ciudadano ABEL GONCALVES, a saber, su hijo JOAO ABEL GONCALVES, hoy demandante, y la viuda, ALBERTINA PEREIRA DE GONCALVES, hoy demandada por partición de herencia.
Por consiguiente, estima esta Sala en atención a las características de este particular caso, que la reposición decretada por la recurrida fue indebida y, por ende, resulta procedente la presente denuncia, por infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ciertamente el Edicto, es el mecanismo a través del cual los herederos desconocidos pueden ser llamados al juicio; sin embargo, de conformidad con el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil, deben darse los supuestos para su aplicación, en el caso del fallecimiento de alguna de las partes, donde la Sala de Casación Civil dejó establecido el criterio en una de sus más recientes sentencias, que, al comprobarse la muerte de alguna de las partes debe procederse a la suspensión y la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, con la finalidad de sanear el proceso y evitar futuras nulidades (sentencia N° 000100-19/3/25), siendo así justificada la reposición de la causa, en caso de omisión de esta formalidad; asimismo, también la misma Sala ha dejado establecido otro supuesto en el cual resulta aplicable la citación a través de Edicto para los herederos desconocidos, como mecanismo para el llamado de aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se pretenda impugnar en el juicio; es decir, cuando en el juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos por la resolución que en el asunto se tome, considerando la Sala que la omisión de esta formalidad lesiona la validez del juicio (sentencia N° 000203-18/4/2024).
Así las cosas, de autos se evidencia que no se está en presencia de ninguno de los supuestos por los cuales se requiera la publicación de Edicto para el llamado de herederos desconocidos, puesto que, éstos no fueron demandados, así como tampoco impone nuestro ordenamiento jurídico dentro del procedimiento especial de partición, la disposición normativa que establezca tal formalidad, como si lo indica en otro tipo de procedimiento (merodeclarativa, prescripción adquisitiva); aunado además, al hecho cierto que no se pretende con este juicio la invalidación o impugnación de actuaciones realizadas en vida por el “de cujus” que amerite la obligatoria publicación del Edicto en comento, el cual por mandato de ley, se debería ordenar en caso de fallecimiento de alguna de las partes, lo que no ocurre en este juicio, por lo que no hay motivo que justifique la reposición de la causa para emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión, para ordenar la publicación de un Edicto para los herederos desconocidos, razón por la que resulta a todas luces improcedente la alegada solicitud de reposición de la causa conforme a los términos bajo los cuales fue peticionada. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA
Se observa de autos que la parte recurrente entre los argumentos expuestos como fundamento del presente recurso de apelación, sostiene que el Tribunal a quo, al decidir, no le dio la debida aplicación a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, puesto que señala que su actuación responde al “principio de conducción judicial”; y que ello lo faculta para revisar, incluso de oficio, la validez del procedimiento en cualquier fase del juicio, considerando que esa interpretación es errada, afirmando que dichos artículos le otorgan al juez facultades de dirección, impulso y orden procesal dentro de la fase en curso, procurando la regularidad del trámite, pero no autorizan en forma alguna: reabrir fases preclusas, revisar requisitos de admisión vencido el momento procesal oportuno, retrotraer el proceso sin recurso idóneo, alterar actos válidos ya consumados, ni sustituir decisiones previas del propio tribunal y del superior jerárquico; asimismo, alega que se realizó una mala aplicación del precedente de la Sala Constitucional, al afirmar el Juez A quo que, por tratarse de orden público, puede revisar “en cualquier estado y grado de la causa” la validez constitutiva del proceso, que la sentencia 1618/2004 de la Sala Constitucional no autoriza al juez a revisar la admisión en fase final del procedimiento especial de partición, que pudo haberse hecho antes de dictarse la sentencia, pero jamás en etapas ya consumadas, ni en procedimientos donde la preclusión ha operado, ni cuando existen decisiones previas del Tribunal y del Superior confirmando la validez de la relación procesal.
Respecto a la facultad del Juez para declarar la inadmisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cabe citar la sentencia N° 809 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual deja establecido:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció que “…el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente en fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal de la causa mediante auto procedió a la admisión de la demanda de partición de la comunidad hereditaria sometida a su conocimiento, con la correspondiente sustanciación, habiéndose designado la Partidora por haber considerado el Tribunal A quo, que no se formuló de manera oportuna la oposición a la partición, habiendo consignado la Partidora su informe, es posteriormente conforme a los motivos expuestos, que procedió mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de septiembre de 2025, a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda; al respecto, debe señalarse que de conformidad con la citada sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en la cual invoca reiterado criterio, en cuanto al deber del juez de revisar los presupuestos procesales, el proceder del Juez del Tribunal de la causa en modo alguno debe considerarse al margen de nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al pronunciamiento de oficio en cuanto a la verificación de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda en cualquier estado y grado del juicio, aun cuando inicialmente la admitió y se sustanció la causa; al contrario, tal como quedara establecido en la citada sentencia, el Juez como director del proceso encargado de velar por la estabilidad del juicio, debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales y en caso de no cumplirse con éstos, se encuentra facultado para proceder a declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa; sin embargo, es menester señalar que debe tenerse en cuenta que en el caso bajo análisis al ser dirimido por el procedimiento especial de partición, y habiendo afirmado la parte actora recurrente, la existencia de anteriores pronunciamientos por parte de otro Tribunal Superior así como de la Sala de Casación Civil, resulta necesario analizar si los motivos en los cuales el Tribunal A quo, pretende fundamentar la inadmisibilidad declarada de oficio, se encuentra o no ajustado a derecho conforme lo hará este Tribunal de Alzada en la presente decisión. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO PRO ACTIONE
Señala la parte recurrente que, con la sentencia recurrida se quebrantaron derechos y principios constitucionales, alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al reabrir de oficio un examen de presupuestos procesales previamente verificados por varias instancias, incluida la Sala de Casación Civil, que con ello se interrumpió indebidamente un proceso que se encontraba válidamente constituido, en fase de ejecución de proyecto de partición y sometido a reparos, afirma que la tutela judicial efectiva exige que las decisiones judiciales sean coherentes, razonadas y respetuosas de la preclusión y de la cosa juzgada formal, elementos que el a-quo desconoció sin justificación, que incurre en violación del debido proceso y del derecho a la defensa porque el Juez construyó la inadmisibilidad sobre la afirmación de que no se acompañaron los documentos necesarios para acreditar la comunidad hereditaria, silenciando por completo la Declaración Definitiva de Sucesiones, que con ello el juez quebrantó los principios de exhaustividad, motivación y valoración integral de las pruebas, así como hay violación del principio de legalidad procesal y de la prohibición de retroceso, que la interpretación del juez, según la cual puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa la validez de la demanda, incluso cuando ese análisis ya fue agotado y decidido por órganos jurisdiccionales superiores, desconoce los principios de orden procesal, cosa juzgada formal y preclusión; asimismo, alega que se incurre en violación del principio pro actione, porque el juez de primera instancia optó por la interpretación más restrictiva y perjudicial posible, retrotrayendo indebidamente el juicio para declarar una inadmisibilidad extemporánea basada en supuestos defectos ya convalidados por la preclusión y la confesión ficta.
En cuanto a los derechos constitucionales que se afirman quebrantados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1817 de fecha 8 de diciembre de 2023, dejó establecidos los supuestos que se deben verificar de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
En este orden de ideas, observa quien sentencia, que si bien es cierto que la parte recurrente hace unos señalamientos por los que considera que se encuentran quebrantados los mencionados derechos constitucionales, y que efectivamente deben estar presentes en todo procedimiento llevado ante el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que, los mismos no constituyen los supuestos por los cuales tales derechos se verían vulnerados, todo en observancia a lo que al respecto la citada sentencia dejó establecido en relación a lo que se debe entender por el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ello en consideración que conforme quedara antes expresado, el Juez como director del proceso, de acuerdo con reiteradas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se encuentra facultado para revisar los presupuestos procesales y en caso de evidenciarlos, aun cuando haya admitido con anterioridad, puede posteriormente declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, siendo el caso que muestra del ejercicio del derecho a la defensa, es el haber ejercido el presente recurso de apelación, puesto que será a través de éste que se pueda analizar y emitir el correspondiente pronunciamiento conforme al principio de la doble instancia, si los motivos que dieron lugar a la inadmisibilidad se encuentran o no ajustados a derecho, por lo cual, encontrándose el Tribunal de la causa facultado para emitir de oficio dicho pronunciamiento y habiendo fundamentado la parte recurrente el quebranto de tales derechos en la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, cuando ya la había admitido anteriormente, mal puede este Tribunal de alzada declarar que por tal motivo se vulneraron los derechos constitucionales aquí analizados. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente sostiene que existe quebrantamiento en lo que respecta al principio pro actione; con relación a ello han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las que han analizado y establecido el alcance del referido principio, siendo necesario citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de junio de 2025 con el N° 307, en la cual deja establecido:
“De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
…De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que, si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate…”
En este mismo orden de ideas, por considerar esta juzgadora que el principio pro actione se encuentra directamente relacionado con el motivo de la decisión recurrida, es por lo que se resolverá al respecto analizando los motivos en los cuales se fundamenta dicha sentencia recurrida, a los fines de determinar si en efecto se vulneró o no dicho principio; así como en lo que respecta a los otros aspectos relacionados directamente a la sentencia recurrida, invocados por la parte demandante recurrente en escrito de informes ante esta instancia. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIAD OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Conforme quedara señalado anteriormente, se desprende de autos que el Tribunal de la causa mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de apelación, declaró la inadmisibilidad de la pretensión bajo el sustento de que la parte actora no demostró la existencia de la comunidad hereditaria, que no aportó las actas de registro civil de las demandadas, dejando establecido en la sentencia que se fundamenta en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que el Juez A quo estableció en la sentencia recurrida que, en efecto la parte demandada en reiteradas actuaciones solicitó la revisión del iter procedimental, pero que su actuación obedece a una revisión de oficio, llegando a la conclusión que no se verifican los presupuestos procesales, que en este caso, son directamente relacionados al procedimiento especial de partición, siendo necesario destacar que en efecto, en primer lugar debe verificarse las causales de admisión contempladas en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como, lo que al respecto exige la normativa que regula a dicho procedimiento, sin dejar de lado, lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones, en cuanto a los documentos fundamentales, requisitos y etapas del juicio de partición, por lo cual, son éstos los que se han de analizar a los fines de establecer si la sentencia bajo estudio fue dictada ajustada o no a derecho, todo ello en aras de ir tras la búsqueda de la verdad, que es el objeto del proceso y este a su vez el mecanismo para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta juzgadora necesario verificar si en efecto la parte actora acompañó junto al escrito de demanda los instrumentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, a los fines de determinar si se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de la demanda de partición, tomando en consideración la etapa procesal en la cual se dictó la sentencia recurrida, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a los documentos fundamentales en el procedimiento de partición cabe citar la sentencia N° 409 de fecha 15 de julio de 2024, de la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual deja establecido:
“…En razón de lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación de la administración de justicia, la Sala pasa a hacer uso de la facultad de oficio establecida en el fallo antes citado, sobre la base de la infracción del ordinal 6°, del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
…El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: …
…De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
…En sintonía con lo anterior, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros-.
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi)…”.
Asimismo, cabe citar la sentencia N° 196 de la misma Sala dictada en fecha 5 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, en la cual se ratifica el criterio que antecede, dejando establecido cuáles son los requisitos y documentos fundamentales que se han de verificar en los asuntos de partición, así como especial énfasis en las etapas del procedimiento de partición, donde la Máxima Instancia Civil, analiza un caso análogo al asunto bajo estudio, indicando al respecto lo siguiente:
“…Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
En síntesis, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se procederá a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Pero para ello, se hace necesario previamente verificar la cualidad de comunero del demandante o los demandantes según sea el caso, sobre la cosa que se ha de partir, es decir se ha de constatar que estos tengan derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse para poder actuar en juicio, ello conforme a lo previsto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil.
En este sentido, vale precisar que los juicios de partición, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil deben de iniciarse por demanda en cumplimiento de los trámites del procedimiento ordinario en la cual se expresara especialmente el título que origina la comunidad, es decir a través de un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem el cual establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo al juzgador, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia y que, el contradictorio es eventual.
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…En lo relativo a la finalidad de la prueba fehaciente en los procesos de partición, esta Sala de Casación Civil, ha expresado reiteradamente que la misma sirve para demostrar la existencia de la comunidad ya sea a través de documentos que la constituyan o prorroguen, o a través de decisiones judiciales que las reconozcan, ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial. (Vid sentencias N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427 y N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039).
… esta Sala a los fines de verificar si la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio delatado, procede a transcribir parte de la misma en la cual el juez ad quem señaló:
“…En el presente caso, y en relación al primer requisito de admisibilidad como es el título del cual se deriva la comunidad, tenemos que no se observa que la parte actora haya acompañado documento al escrito libelar, ni en el lapso para consignar los mismos, como lo son el acta de matrimonio realizado entre los ciudadanos María Josefa Escorche de Sandoval y Cipriano José Sandoval (+) que la acredite legalmente como conyugue (sic) del ciudadano fallecido, ni declaración de perpetua memoria que establecen los único (sic) y universales heredero (sic) del ciudadano Cipriano José Sandoval (+), lo cual da derecho a formar parte de la partición del del (sic) cujus y la proporción que le corresponde en la partición de los bienes; tal como lo determino (sic) la juez a-quo, en cuanto a que los demandantes con su escrito libelar, no acompaño (sic) a su demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, documentos estos que constituyen instrumentos fundamentales de la presente acción.
Así las cosas, tenemos que los requisitos de admisibilidad de la acción deben ser concurrentes, es decir, que el juez debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de tales extremos, y si falta alguno de ellos, no podrá proceder a la admisión de la demanda por partición de comunidad de bienes; tal como ocurre en el presente caso, donde los demandantes no dieron cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la acción como es acompañar la demanda documentos del cual se derive la comunidad hereditaria, instrumento (sic) éstos que son fundamentales para incoar la presente acción, para poder demostrar cuales son los condóminos con derechos sobre los bienes dejado por el de Cujus (sic) Cipriano José Sandoval (+) y la proporción que le corresponde a cada uno de ellos; así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, tal como quedó establecido supra, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente acción; y así se decide…”.
De la transcripción que antecede y revisada los actas cursantes que forman parte del presente asunto, esta Sala denota que la recurrida estableció que debe declararse inadmisible la demanda por efecto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acompañaron la parte actora haya acompañado documento fundamental al escrito libelar, ni en el lapso para consignar los mismos, los cuales deben acreditar la cualidad activa que pudieran tener los mismos y de los cuales se permita deducir la existencia de la comunidad hereditaria que derive su participación de derechos del caudal sucesorio hereditario surgido como consecuencia de la defunción del de cujus ciudadano Cipriano José Sandoval (†), y que conlleve a que estos tengan presuntos derechos sobre la masa y la acreditación del porcentaje correspondiente a cada uno de ellos relativos a la declaración de únicos y universales herederos de los causahabientes.
Ahora bien, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente pudo constatar que la parte actora, consignó anexo a su escrito libelar las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante Cipriano José Sandoval Herrera, marcada “B”, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Orlando José Sandoval Jaspe, marcada “K”, 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Deisy Carolina Sandoval Jaspe, marcada “L”, 4) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Liseth Yusmila Sandoval Jaspe, marcada “J”.
Todo lo cual denota que de tales actas que conforman el presente asunto, y que corren de los folios 15, 32 y vuelto, 33 al 36 cual se mencionó supra, conforman un cúmulo probatorio relativo a un estándar de prueba adecuado para para acreditar la filiación, por lo cual, la recurrida al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público, con lo cual, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo en referencia, violentando así, como lo afirma el recurrente en su formalización, el concepto pro actione o de acceso a la justicia ...
Por lo que en atención a ello la inadmisibilidad declarada por el juzgado de primera instancia y confirmada por el juez de la alzada resulta contraria a la Constitucionalidad y legalidad que impera en nuestra República, incurriendo de manera injustificada en la negación del acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial de la parte demandante.
Así las cosas, al declarar la recurrida la inadmisibilidad de la pretensión de partición sucesoral, aun cuando se encuentra a los autos, específicamente en las instrumentales fehacientes y fundamentales anexas al escrito libelar, violentó la garantía constitucional del acceso a la justicia al crear obstáculos o frustraciones al ejercicio de la acción, lo cual generó para la parte recurrente una conculcación a su garantía de petición y en general se violentó el debido proceso constitucional y el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa…
En este sentido, al haber esta Sala observado que el juez ad quem incurrió en la infracción de la actividad procesal, declarando la inadmisibilidad de la demanda por no haber presentado documentos fundamentales de la demanda cuando de las actas que conforman el expediente se constata que sí presentó las referidas documentales, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara Con Lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.”
De igual manera, cabe citar lo que al respecto dejó establecido la Sala Constitucional en juicio de partición de herencia, en el cual se denunció a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional, sobre la consignación de los instrumentos fundamentales junto a la demanda en copia simple y se alegó la omisión de acompañamiento de la partida de nacimiento de la demandada; dejando establecido en su sentencia N° 267 de fecha 06 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…DE LA ACCIÓN DE AMPARO… Que “…de la demanda se desprende, meridianamente, que la actora pretende la partición de bienes muebles (vehículos)[,] de inmuebles y del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A. De manera que, de acuerdo con la pretensión libelada y las exigencias de los artículos 778 y 434 eiusdem, correspondía a la accionante producir los títulos de propiedad de dichos muebles, inmuebles y acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil. O sea, las documentales de todo lo que constituye el objeto de la partición, ya en originales, o ya en copias certificadas. También debió presentar en copias certificadas el Acta de Defunción del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ OLMEDILLO y del Acta N° 18 del Reconocimiento de la Unión Estable del año 2018. Pero la demandante no cumplió con esa carga, como se deriva del comprobante de recepción (de fecha 18-01-2024) que indica que todos los instrumentos consignados se recibieron en copias simples, excepto el libelo de demanda (…) omisión que, indefectiblemente, ha debido conllevar la declaratoria de inadmisibilidad por pare del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “…la demandante no solo se limitó a producir con su libelo las copias simples antes referidas, sino que omitió presentar cualquier documento que vinculara a la parte aquí demandada con la persona del de cujus. Es decir, del instrumento (acta de nacimiento) que acredita la cualidad hereditaria de [su] representada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ MARCANO. Lo que también iba a permitir a la ciudadana JASMÍN DEL CARMEN COLMENARES TORRES (actora), a su vez, demostrar la relación recíproca de identidad entre ella y la parte accionada. Tampoco produjo la demandante (ni siquiera en copias) la llamada declaración sucesoral o certificado de solvencia debidamente expedido por el SENIAT, el cual contiene además del pago de los impuestos sucesorales, una descripción de los bienes de la comunidad hereditaria”.
… “DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN…
En este orden, tenemos, de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales, que a pesar de que la demanda de partición fue interpuesta, junto con los documentos fundamentales de la misma, a saber, [bienes muebles como los ocho (8) vehículos; los tres (3) inmuebles descritos en la demanda principal; el 99% de las acciones de la empresa IMPACTO PROMOCIONAL C.A. (documento de propiedad y su acta constitutiva); el acta de defunción del ciudadano FREDDY ERNESTO MARTINEZ OLMEDILLO; el acta de reconocimiento de unión estable del de cujus FREDDY ERNESTO MARTINEZ OLMEDILLO y la ciudadana JASMIN DEL CARMEN COLMENARES TORRES; y, la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT], los mismos, fueron consignados en copias simples por la parte actora en su libelo de demanda, y que esta circunstancia fue denunciada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (contestación a la demanda primigenia); sin que el Tribunal agraviante haya proveído al efecto, un despacho saneador; sino todo lo contrario, procedió a admitir la demanda, decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo preventivo, aperturar a pruebas el proceso, transformando el procedimiento en ordinario, y finalmente declarando Improcedente la inadmisibilidadd sobrevenida denunciada por la hoy accionante, en total subversión del procedimiento de partición, y en flagrante violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Así se decide”.
… Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Sala Constitucional observa que el tema sobre el cual gravita el presente asunto se relaciona con la inadmisibilidad o no de la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por la hoy recurrente contra la ciudadana María Alejandra Martínez Marcano, por no haber sido consignados en original o copia certificada los documentos fehacientes que acreditan la existencia de dicha comunidad, sino que éstos se consignaron en copia simple fotostática, lo que originó que la parte presuntamente agraviada se opusiera a la partición alegando su inadmisibilidad sobrevenida.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige como uno de los requisitos de forma del libelo de la demanda que éste exprese los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda.
Sin embargo, la norma in comento no exige que tales instrumentos fundamentales se consignen en original o copia certificada, por cuanto el artículo 429 eiusdem, admite que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tengan como fidedignas si no fueren impugnadas, caso en el cual, el interesado podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, sin que ello obste para que la parte produzca y haga valer el original si así lo prefiere.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. De la referida norma se desprende que por la especial naturaleza del procedimiento de partición no resulta viable el trámite de cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al entramado normativo que las regula.
Respecto de la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional entiende en sentido general que ésta es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. En el caso concreto de la partición, el documento fehaciente que se exige es aquél que acredite la existencia de la comunidad.
Una copia fotostática de un documento público cualquiera o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por disposición expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fidedigna mientras no haya sido impugnada por el adversario en las oportunidades a que se contrae la norma. De modo que si no es impugnada, puede ser considerada como un documento fehaciente.
Por lo tanto, el hecho que los documentos fundamentales de la demanda de partición se hayan consignado en copia simple fotostática y éstos hayan sido impugnados en la contestación de la demanda, no provoca la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, sino que invierte la carga de la prueba en cabeza del interesado que quiera servirse de la copia impugnada, bien sea a través del cotejo de ésta con el original o una copia certificada expedida con anterioridad, o bien haciéndola valer en original…”
Así las cosas, tomando en consideración las citadas sentencias, y el criterio en ellas expuesto, siendo declarada por el Tribunal A quo, la inadmisibilidad por considerar que no se cumplen los presupuestos procesales para el procedimiento de partición de herencia, en este caso en particular, al expresar que no quedó demostrada la existencia de la comunidad hereditaria de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que no se aportó material probatorio contentivo de las actas de registro civil de las codemandadas identificadas como cónyuge e hijas del “de cujus”; en este sentido, observa esta sentenciadora, que la parte actora acompañó junto al escrito libelar un cúmulo de instrumentales en las cuales sustenta su pretensión, y cuya finalidad no debe ser otra que demostrar la existencia de la comunidad hereditaria, debiendo ser documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, reposando la carga procesal de la parte accionante en partición de herencia, conforme a las citadas sentencias de la Sala de Casación Civil y cuyo criterio acoge íntegramente este Tribunal de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia, establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, resulta pertinente emitir pronunciamiento en cuanto a la eficacia probatoria de las documentales acompañadas al escrito libelar en copias simples y si éstas son suficiente para demostrar la carga procesal que corresponde a la parte accionante en el procedimiento de partición de herencia y si las mismas tienen el carácter de instrumentos fundamentales, lo cual tiene incidencia directa en la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración el motivo en el cual sustentó el Tribunal a quo la decisión recurrida.
Ahora bien, aun cuando el Tribunal A quo dejó establecido en la sentencia recurrida que emite dicho pronunciamiento motivado a la revisión de oficio realizada a las actas procesales, observa esta sentenciadora que la parte demandada realizó una serie de actuaciones peticionando la revisión del iter procedimental, aduciendo la falta de presupuestos procesales; en este sentido, considera esta juzgadora resolver el presente recurso de apelación en atención al actual criterio de la Sala Constitucional, la cual se pronuncia en cuanto a la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, debiendo tener el Juez por norte la búsqueda de la verdad como fin último del proceso y con éste una sana administración de justicia con base en el principio de la supremacía Constitucional, dejando así establecido nuestro Máximo Tribunal de la República “…Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.… Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.”; y por su parte, la Máxima Jurisdicción Civil también así lo sostiene: “…Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión…esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito…Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda…” (Sala Constitucional en sentencia N° 1995 de fecha 10 de diciembre de 2025 y Sala de Casación Civil sentencia N° 132 de fecha 28 de marzo de 2025).
Continuando con ese orden de ideas, no pasa desapercibido este Tribunal de Alzada que, las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar fueron aportadas en copias simples, las cuales pretendió impugnar la parte demandada en la oportunidad que presentó el escrito de contestación a la demanda de partición, siendo necesario verificar si dicha impugnación fue debidamente realizada; así como también, la parte actora solicitó especial pronunciamiento en cuanto a la consignación de la declaración definitiva de los bienes sucesorales, la cual considera como instrumento fundamental y cuyo contenido, afirma fuera omitido por el Juez A quo; al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Así las cosas, es preciso señalar que de conformidad con la norma antes citada, se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir sobre lo que ya ha sido decidido mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, salvo por una instancia de mayor jerarquía, esto tomando en consideración los alegatos de la parte recurrente, cuando sostiene que ya existe pronunciamiento por un Juez de Alzada y de la Sala de Casación Civil; sin embargo, sin que el siguiente pronunciamiento se considere una revisión a las decisiones anteriores, no es menos cierto que, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, surge la necesidad de verificar el carácter de los documentos aportados con la demanda y si éstos tiene la categoría de fundamentales, del cual se derive el derecho deducido y suficientes para dar cumplimiento a las exigencias para la admisión del juicio de partición, tomando en consideración que la decisión recurrida se fundamenta en la omisión de consignación de instrumentos que consideró el Tribunal A quo como fundamentales, por los cuales concluyó en la inadmisibilidad de la demanda; considerando que este Tribunal en modo alguno tiene competencia para emitir pronunciamiento que modifique la sentencia emanada de un Tribunal de igual jerarquía, como lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, la cual fue dictada en fecha 26 de junio de 2024, siendo esta referida por la parte recurrente y cursante en las actas procesales y en la cual se indicó en la parte in fine “Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, a los fines de la prosecución de la causa…” (negritas de este Tribunal); al respecto, es pertinente señalar que la parte demandada en la oportunidad de ejercer recurso de hecho en fecha 25 de julio de 2024, por ante el Tribunal Superior en referencia, debido a la negativa de admisión del recurso de casación, manifestó entre otras cosas, en cuanto a la aludida sentencia del Tribunal de Alzada, como motivos por los cuales consideraba que se debía admitir el recurso de casación, lo siguiente: “…El Tribunal de la Segunda Instancia, conociendo en apelación ejercida por el apoderado judicial apud acta de las demandadas –y habiendo presentado la representación judicial de las demandadas –apelantes tanto el 25 de marzo de 2024 escrito de informes ante la ciudadana Jueza originaria, como ante el Juez sentenciador el 11 de junio de 2024 escrito de conclusiones-, con fecha de 26 de junio de 2024- omitiendo todo tipo de pronunciamiento sobre los escritos ante el a quo desde el 5 de diciembre de 2023, sobre las alegaciones, argumentaciones y defensas de la parte apelante contenidas en dichos escritos… Contra la sentencia de segundo grado de jurisdicción, mis representadas procesal y constitucionalmente agraviadas con la misma, a través de su representación judicial apud acta anunciaron recurso de casación…ante la falta de fundamentación de hecho y de derecho de dichas sentencias de primer y de segundo grado de jurisdicción, al ser inmotivadas por petición de principio, cuando dan por probado la existencia de un acto judicial de mero trámite o de simple sustanciación, ante la ausencia palpable e inequívoca de los elementos propios de un auto de tal naturaleza, cuando la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia de 19 de febrero de 2023, si bien no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 243 del CPC, de su contenido puede perfectamente observarse que realizó acto de juzgamiento sobre elementos relativos a asuntos de fondo o de mérito … ¿Cuál “auto de mero trámite o de mera sustanciación” podría ser la sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal de la Primera Instancia de 19 de febrero de 2024, cuando como se ha resaltado, y puede leerse de su contenido preciso, causó gravamen a la demandadas, de imposible reparación ulterior que: a. el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, con sus actuaciones asumiendo la representación judicial sin poder de las accionadas quedó citado presuntamente en esta causa judicial, b. que no contestó ni hizo oposición tempestivamente a la demanda de partición. C. no impugnó las documentales fotostáticas acompañadas con la demanda…” (negritas del Tribunal)
Asimismo, se observa de las actas procesales que el recurso de hecho en comento, fue declarado sin lugar por la Máxima Instancia Civil en fecha 29 de noviembre de 2024, considerando que el auto de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado A quo, constituye un auto de mero trámite, que no es apelable y mucho menos sería recurrible en Casación; ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa, permitiendo así que el juicio continuara en la etapa en la que se encontraba, es decir, firme la designación del Partidor como en inicio lo determinara el Tribunal A quo, por considerar que no fue presentada oposición a la partición de manera oportuna, y como conteste se encuentra la parte demandada, que con el pronunciamiento del Tribunal, el cual conforme a los recursos ejercidos declarados inadmisibles, las copias simples aportadas con el escrito libelar, no quedaron debidamente impugnadas; es por lo que, de acuerdo a los términos antes expuestos y citas textuales de los alegatos de la parte demandada, en modo alguno emitirá este Tribunal pronunciamiento en cuanto a lo resuelto por dichas Instancias, ni por la Sala de Casación Civil, puesto que en dado caso, de insistir la disconformidad de la parte demandada en relación a dichos pronunciamientos, si así lo consideraba, debía activar los mecanismos procesales dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico para ello, por lo tanto, al no constar en autos alguna sentencia que modifique lo antes señalado en los mencionados pronunciamientos, en garantía del debido proceso y en estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo establece como el instrumento para la realización de la justicia, en virtud de ello, es por lo que considera este Tribunal de Alzada, que las documentales consignadas en copia simple junto al escrito libelar no fueron debidamente impugnadas y por lo cual mantienen su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se tiene por fidedigno su contenido; resultando sólo necesario verificar si las mismas reúnen la condición de instrumentos fundamentales de la demanda para el presente juicio de partición, siendo éste el motivo en el cual sustenta el Tribunal A quo su decisión de oficio, tomando en consideración que la propia parte demandada en reiterados escritos presentados en las diferentes instancias, ha manifestado que éstos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, debiendo en todo caso verificarse que reúnan las condiciones para tal fin conforme a las citadas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República con carácter fidedigno, para demostrar la comunidad hereditaria, así como el hecho cierto de la etapa procesal en la cual se declaró la inadmisibilidad de oficio por parte del Juez A quo.
Ahora bien, por cuanto la parte actora recurrente solicitó pronunciamiento en cuanto al instrumento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, identificado como declaración sucesoral, la cual afirma como realizada por la co demandada Ana María Cavero de Sersante, identificada en autos, el cual sostiene que fuera silenciado por el Tribunal A quo en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida, al respecto este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 596 de fecha 7 de noviembre de 2024, hace un análisis en cuanto a la declaración Sucesoral, en materia de partición de herencia al respecto señala:
“…Del recuento de actuaciones antes transcrito, conjuntamente con la constatación que efectuó la Sala sobre uno de los presuntos documentos fundamentales consignado con el libelo de la demanda, vale decir, el documento público administrativo consignado en original, como lo es la Forma DS-99032 (Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1690010301), de fecha 25 de febrero de 2016, expediente N° 0021-2016, Sucesión Cuevas Rafael Ramón Rif 407295110, que señala el formalizante como instrumento fundamental de la acción, con la que trató de demostrar la filiación de los demandantes LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, con el de cujus CUEVAS RAFAEL RAMÓN, progenitor de los antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. …
En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:
1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple -y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas;
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes-recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.
Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales”…”
Asimismo, siendo invocada por ambas partes y cuestionada por la parte recurrente su aplicación en el caso de autos por parte del Tribunal A quo, es menester citar parcialmente la sentencia N° 659 de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2021, en la cual dejó establecido:
“…Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.
No obstante ello, la demanda de partición de herencia sub júdice fue admitida por el abogado Leonardo Larez Hernández, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que no fue acompañado al libelo de la demanda el documento fundamental conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros…”
En este orden de ideas, de conformidad con las citadas sentencias queda en evidencia que la declaración sucesoral por sí sola no constituye un instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, puede constituir con otros un título fehaciente; conforme a la última de las sentencias invocadas, la Sala Constitucional declaró inadmisible la demanda de partición de herencia incoada en su momento, por cuanto la accionante solo aportó documentos contentivos de la copia fotostática de la partida de defunción y de alguno de los bienes que se pretendían en partición, cuyo pronunciamiento en modo alguno es cuestionado por esta sentenciadora, puesto que evidentemente en el referido caso, la accionante no demostraba ni siquiera su condición de heredera ni la propiedad de todos los bienes del de cujus; no siendo este el caso de autos, puesto que de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia contemplando en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, este Tribunal de Alzada acoge el criterio establecido en la citada sentencia N° 196 de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 5 de mayo de 2025, ya que determinar lo contrario atentaría en contra del principio pro actione, cuando de autos se desprende que la parte accionante consignó la partida de defunción, su partida de nacimiento y los documentos de los bienes que sostiene forman parte del acervo hereditario del cujus Bruno Camillo Sersante Mancinelli; así como el hecho no haber quedado debidamente impugnada la documental contentiva de las planillas identificadas como declaración Sucesoral, las cuales considera esta juzgadora que constituyen indicio de la existencia de los referidos bienes hereditarios que se pretende partir, cuyos instrumentos fehacientes debidamente registrados fueron acompañados al escrito libelar, aunado al hecho cierto que de conformidad con la referida sentencia de la Sala de Casación Civil aquí citada, la cual sostiene: “…la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor. En síntesis, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se procederá a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición. Pero para ello, se hace necesario previamente verificar la cualidad de comunero del demandante o los demandantes según sea el caso, sobre la cosa que se ha de partir, es decir se ha de constatar que estos tengan derechos e intereses sobre las cosas que deban partirse para poder actuar en juicio…”, conforme a los términos previamente analizados, en el presente asunto ya se encontraba superada la primera etapa del procedimiento de partición, puesto que habiendo quedado firme el pronunciamiento del Tribunal A quo, respecto a la no oposición y designación del Partidor, para lo cual previamente tuvo que quedar demostrada la existencia de la comunidad; ya que si bien es cierto, que la parte demandada continuó insistiendo en el revisión de los presupuestos procesales, en específico respecto a los documentos fundamentales, no es menos cierto, y por así haberlo manifestado al ejercer los recursos en contra de la decisión dictada por el otro Tribunal de Alzada antes señalada, con dicha sentencia quedó firme la designación del Partidor, por lo cual mal se podría volver a analizar, si los supuestos de Ley se encontraban dado para ello; puesto que reitera este Tribunal que, si así lo consideraba podía ejercer los mecanismos correspondientes ante su disconformidad con la sentencia; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente decisión no cursa en autos algún pronunciamiento que modifique la sentencia en comento, cabe así destacar que para llegarse a la designación del Partidor ya tendría que haberse comprobado al existencia de la comunidad; asimismo, es necesario indicar que habiendo destacado el juez a quo, que su actuación obedece a una revisión de oficio, en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se dejó expresamente establecido, que “se remitiera el expediente a los fines de la prosecución de la causa”, por lo cual encontrándose firme el auto mediante el cual se procedió al llamado para la designación de Partidor, con ello también quedó firme la no oposición a la demanda y la verificación fidedigna de la existencia de la comunidad hereditaria, supuestos que deben verificarse para el llamado del Partidor; considerando la parte demandada que en la sentencia del Tribunal de Alzada de fecha 23 de junio de 2024 se incurrió en omisión de pronunciamiento y su manifestación de desacuerdo con la misma quedó expresada al ejercer los recursos de casación y de hecho, tal como quedara establecido anteriormente; sin embargo, no le es facultativo a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre lo ya declarado por otro Tribunal de la misma jerarquía, y por lo tanto, firme el auto mediante el cual se hizo la convocatoria para la designación del Partidor, lo cual surge de la no oposición oportuna a la partición y la verificación de la comunidad hereditaria, mal podría esta Jurisdicente analizar nuevamente dicho supuesto, más aun cuando se observa de autos que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil antes citada, por resolver caso análogo al de autos, la parte actora si cumplió con la carga procesal de aportar los instrumentos fundamentales del cual se deriva el derecho deducido, determinar lo contrario se atentaría en contra del principio pro actione.
Es preciso señalar igualmente que la Máxima Jurisdicción Civil en las citadas sentencias supra, deja en carga procesal de la parte actora la demostración de su condición de heredera, así como los documentos de propiedad de los bienes que se pretenden partir; siendo el caso, que de acuerdo al citado criterio el cual sostiene que “…una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título…”; en este sentido, tomando en cuenta que en el caso de autos la parte demandada no planteó oposición de forma tempestiva, sobre cuyo punto en particular no le corresponde a esta instancia resolver, en virtud de haber quedado firme el pronunciamiento del Tribunal a quo, a través del cual ordenó en su oportunidad el acto para la designación del Partidor, ante la omisión de oposición oportuna por parte de las demandadas, que si bien es cierto, de las actas procesales se evidencia que contra dicha decisión fue ejercido por las demandadas el recurso de apelación, y otro Tribunal de la misma Jerarquía declaró inadmisible dicho recurso y ordenó la continuidad del juicio, y si bien, contra ese pronunciamiento fue ejercido el recurso de hecho debido a la negativa del recurso de casación, la Sala de Casación Civil procedió a declarar sin lugar el referido recurso de hecho; razones por las cuales el acto para la designación del Partidor quedó definitivamente firme; y por cuanto la parte demandada ha sido insistente en requerir la revisión del iter procedimental, entre otros aspectos, alegando la falta de consignación de instrumentos fundamentales, de autos se evidencia, y como ya se ha indicado en el texto del presente fallo, dichos motivos ya fueron sometidos al conocimiento de otro Tribunal Superior, sentencia que pretendió recurrir por considerar que hubo omisión de pronunciamiento y de acuerdo a los argumentos antes citados al haber sido declarado sin lugar el recurso de hecho, el pronunciamiento de origen quedó firme, por lo que mal puede quien aquí decide, emitir un nuevo análisis al respecto.
Y visto, que al haber sido declarada de oficio la inadmisibilidad, es pertinente indicar que, conforme a las instrumentales aportadas junto a la demanda, la parte actora demuestra el derecho deducido al dejar en evidencia su condición de heredera, identificando a las demandadas como sus comuneras, sin que tal condición quedara desvirtuada por mejor título, cuando no se realizó la oposición de forma tempestiva; y al no haber sido impugnadas oportunamente las documentales acompañadas al escrito libelar, es por lo que reitera este Tribunal de Alzada que habiéndose ejercido los recursos de Ley en contra del auto de designación de Partidor, sin que estos prosperaran, llevó como consecuencia la firmeza y el carácter de cosa juzgada del auto en cuestión, por lo que es indudable para quien aquí decide, que el proceso de partición al haber alcanzado la oportunidad procesal de nombramiento de Partidor, ya se había dado cumplimiento a toda la especialidad contenida en su primera fase, es decir, había quedado demostrada la cualidad de heredera de la accionante, la existencia de la comunidad hereditaria, la masa hereditaria y la NO interposición de la oposición a la partición planteada.
En tal sentido, al haber quedado firme la designación del Partidor por la falta de oposición oportuna, y al haber quedado comprobado la existencia de la comunidad (títulos de los bienes), el fallecimiento del ciudadano Bruno Camillo Sersante Mancinelli (+), (partida de defunción) y la cualidad de heredera de la accionante (Partida de Nacimiento), así como la identidad de las comuneras (demandadas), instrumentos estos aportados en el escrito de demanda y los cuales no fueron oportunamente impugnados, es la razón por la cual este Tribunal Superior no comparte la decisión dictada por el Tribunal a quo, al declarar de oficio inadmisible la demanda, porque a su decir, la parte demandante no aportó los documentos fundamentales, señalando para ello la falta de consignación de las Actas de Registro Civil de las co demandadas (Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento), cuando a tenor de lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los instrumentos aportados junto al escrito libelar constituyen documentos fundamentales para la demanda planteada, denotando además este Tribunal, que dicha exigencia se materializa cuando ya se había concluido con la primera etapa del juicio de partición; aunado a que de las actas procesales se desprende con claridad meridiana que la parte demandada en ningún momento de las etapas procesales que conforman el presente procedimiento de partición, negaron o desconocieron su cualidad de herederas del de cujus Bruno Camillo Sersante Mancinelli (+); al contrario hasta requirieron el llamado de los herederos desconocidos en reiteradas actuaciones cursantes en autos, “…La presente causa es una demadanda (sic) la partición de bienes sucesorales, ante el fallecimiento ab-intestato con fecha 5 de febrero de 2022, del ciudadano: BRUNO CAMILO SERSANTE MANCINELLI…” para que a su decir, se constituyera un litisconsorcio pasivo necesario, señalando en su escrito cursante al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del expediente principal cuando afirma “…sobre la obligación de citar a los herederos desconocidos, aún existiendo conocidos, del causante de comunidad de bienes sucesorales, en proceso como el corriente de partición de comunidad sucesoral, al incumplirse con los llamados presupuestos procesales, ante la necesaria integración del litis consorcio pasivo necesario…” cuyo llamado de los herederos desconocidos no corresponde al presente caso, tal y como fue indicado por este Tribunal Superior en el cuerpo del presente fallo; sin embargo, se desprende que la parte demandada está conteste sobre la existencia de la comunidad hereditaria en el caso de autos; igualmente, denota este Tribunal, que las demandadas de autos, asumieron su condición de comuneras en el escrito de “reclamos” al informe de la partidora al expresar: “¿A dónde está el equilibrio procesal y sustancial de la Partidora, cuando a unas comunera –las cuatro (4) demandadas les adjudica acciones, pero a otra – la demandante, le adjudica la totalidad de las acciones de una sociedad mercantil…”, ¿Por qué no propuso adjudicar acciones de las sociedades mercantiles a todas y cada una de ellas, demandante y las cuatro (4) demandadas?...”; si bien no corresponde emitir pronunciamiento alguno en lo que respecta a su reclamo, puesto que en dado caso ello deberá ser dilucidado por ante el Tribunal de la causa, no es menos cierto, que con ello no está en discusión la existencia de la comunidad hereditaria quedando reconocida la condición de comuneras hereditarias de las demandadas; así como también se desprende esta conformidad de condición de comuneras hereditarias cuando en la oportunidad de celebración de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 20 de junio de 2025 por ante el Tribunal A quo, la representación judicial en su libre expresión de voluntad para darle solución al presente asunto, propuso conforme dejara constancia el Tribunal en el acta levantada: “…la parte demandada plantea que se realicen reuniones extraprocesales una vez por semana, para llegar a un acuerdo dejando a salvo los derechos y garantías constitucionales de ambas partes, y a su vez incluir como socio de las compañías anónimas a la ciudadana Daniela Sersante, con el debido porcentaje que le corresponde en cada una…”, razón por lo cual considera este Tribunal, en aplicación del principio de supremacía constitucional conforme al actual criterio de la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al deber del juez de interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, debiendo tener por norte la búsqueda de la verdad en aras de la administración de la justicia; de acuerdo a los motivos expuestos en la presente decisión, más aún cuando la parte actora cumplió con la carga procesal conforme a las normas y sentencias citadas supra, habiendo quedado demostrada junto a los instrumentos fundamentales acompañados al escrito libelar el derecho deducido, demostrando su condición de comunera y que los bienes cuya partición pretende pertenecían al de cujus, firme como quedara la convocatoria para la designación del Partidor, para lo cual debía quedar comprobada previamente la comunidad hereditaria y la no oposición a la partición, y no siendo desconocida expresamente la condición de comuneras herederas, conforme a las citadas actuaciones de las demandadas, es por lo que mal puede declararse inadmisible la demanda bajo los supuestos establecidos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.
Asimismo, de la exhaustiva revisión de la actas procesales observa esta sentenciadora que la parte actora recurrente sostiene que alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, fraude procesal en virtud de las actuaciones de la parte demandada durante la sustanciación del juicio, solicitando la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia, alegando a tal efecto, aspectos relacionados a la conducta de la parte demandada en reiteradas actuaciones invocando los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa esta Sentenciadora, que en fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal A quo se pronunció con respecto a ello; en tal sentido, si bien es cierto que no dio apertura en su momento, al correspondiente cuaderno separado con la debida tramitación del procedimiento conforme al alegado fraude procesal, no es menos cierto que, la parte actora dejó en evidencia su conformidad con el pronunciamiento emitido por el Tribunal en fecha 21 de febrero del 2025, ya que en caso contrario, debió ejercer los recursos correspondientes si así lo consideraba; siendo la parte demandada quien ejerció el recurso de apelación, el cual le fue negado por el Tribunal A quo, y ante tal negativa ejercieron recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, tal y como fue observado por esta juzgadora en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia N° 2122-12/12/25 de la Sala Constitucional, en virtud de ello, es por lo que considera este Tribunal que conforme a dicho auto se dio respuesta al planteamiento de las reiteradas actuaciones de la parte demandada, por lo tanto, no habiéndose alegado el fraude procesal ante este Tribunal de Alzada, es por lo que mal podría procederse a resolver al respecto u ordenar la tramitación con la apertura de la incidencia, considerando este Tribunal que en cuanto a lo alegado a la conducta de la parte demandada el Tribunal A quo se pronunció en el auto de fecha 21 de febrero de 2025, y en contra del cual la parte actora no ejerció recurso alguno. Así se declara.
Por los argumentos que anteceden, es por lo que considera esta sentenciadora que el recurso de apelación resulta procedente y con ello la revocatoria de la sentencia recurrida, téngase por admitida la demanda y se ordena darle continuidad al juicio en la etapa en la cual se encontraba para el momento de emitirse la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De autos se evidencia que la parte demandada afirma adherirse el presente recurso de apelación, por motivo distinto al que le dio origen al presente recurso; por considerar que de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se debió condenar en costas procesales, por cuanto la inadmisibilidad de la demanda no se produjo en su etapa procesal correspondiente, sino con posterioridad de varios años de juicio; por su parte la accionante recurrente sostiene que, ello no es procedente en virtud de haber surgido la sentencia recurrida por la actuación de oficio del juez y no producto de sus actuaciones, invocando para tal fin ambas partes, sentencias de la Sala de Casación Civil.
En cuanto a la adhesión sostiene la Doctrina Patria que esta es un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los litigantes se asocia al recurso intentado por el otro, con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo, así, la parte que se adhiere al recurso de apelación ejercido por su contraria, ejerce un derecho legítimo, y hace nacer en el juez a quien corresponda conocer en alzada, la obligación de considerarla y razonarla.
Dispone el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil:
“Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
Asimismo, disponen los Artículo 300 y 302 eiusdem:
“La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”
“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
En este sentido, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se le otorga a la otra parte que no ejerció el recurso de apelación, la facultad de adherirse, bien por el mismo motivo o por situación distinta, como ocurre en el caso de autos; observándose de las actas procesales que la parte demandada de forma oportuna presentó su escrito de adhesión ante esta instancia, de acuerdo a la norma, así como cumplió con lo previsto al dejar determinados los motivos por los cuales lo hizo, puesto que aun cuando se declaró la inadmisibilidad de la demanda, no se declaró la condenatoria en costas, aduciendo que éstas se generaron debido a la etapa del juicio en la cual fue declarada.
Ahora bien, tomando en consideración los términos que anteceden en esta decisión, se observa que la parte demandada aduce tener derecho a la condenatoria en costas en virtud de la sentencia analizada en el presente recurso de apelación, la cual ha sido declarada revocada conforme a los motivos expresados en la presente decisión, siendo planteada su petición a través de una adhesión, considera esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la adhesión, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Vol. III, señala lo siguiente:
“…a) La adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal. Al lado del recurso de apelación autónomo o principal, se admite en la clasificación de los recursos este accesorio, secundario o subordinado, que se hace posible sólo en tanto exista el recurso principal, cuya suerte corre el subordinado…Omissis…De manera que no tiene vida autónoma e independiente del principal, sino que en éste encuentra ya constituida la instancia, sigue formalmente su progreso y destino y le está subordinado en cuanto su existencia y duración dependen de la existencia y duración del principal…”
Así las cosas, por cuanto la parte demandada aduce tener derecho a la condenatoria en costas por resultar vencedora en la sentencia recurrida por haberse dictado la inadmisibilidad después de años de haberse tramitado el juicio, considera esta sentenciadora que siendo declarado por este Tribunal de Alzada revocada dicha sentencia, la adhesión al recurso por falta de condenatoria en costas pierde su objetivo, puesto que con este pronunciamiento también se revoca la condición de parte vencedora de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, aquí impugnada y por lo que, mal podría declararse que tiene derecho a las costas procesales; motivo por el cual declara este Tribunal improcedente la adhesión a la apelación por condenatoria en costas. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana DANIELA PATRICIA SERSANTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.571, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.962, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2025 la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que intentara la recurrente en contra de las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, CLAUDIA MARIA SERSANTE CAVERO, MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO y ANA MARIA SERSANTE CAVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.156.159, V-8.328.343, V-8.335.354 y V-10.288.291, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación planteada por las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, CLAUDIA MARIA SERSANTE CAVERO, MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO y ANA MARIA SERSANTE CAVERO, antes identificadas, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, antes identificado. TERCERO: Se REVOCA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 2025, en consecuencia, téngase por ADMITIDA la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria intentada por la ciudadana DANIELA PATRICIA SERSANTE GÓMEZ, en contra de las ciudadanas ANA MARIA CAVERO DE SERSANTE, CLAUDIA MARIA SERSANTE CAVERO, MONICA VICTORIA SERSANTE CAVERO y ANA MARIA SERSANTE CAVERO, antes identificadas, por lo cual se ordena darle continuidad al juicio en la etapa en la cual se encontraba para el momento de proferirse la sentencia recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En virtud de dictarse la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena librar boleta de notificación para las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
|