REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2025-005369
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio YDALIS DEL VALLE LÓPEZ ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.104 y 135.194, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos TONY DI STASI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.026, TOMMY DI STASI ABREU y TIRONE DI STASI ABREU, venezolanos por nacimiento, nacionalizados en los Estados Unidos de América, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 482815722 y 505717739, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de oposición de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, en el Juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE PODER CON FIRMA A RUEGO POR FALTA DE FIRMAS ESENCIALES Y SUBSIDIARIA DECLARATORIA DE SIMULACION DE VENTA DE BIENES INMUEBLES, incoara la parte recurrente ut supra identificada, en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, IVETTE CAROLINA MOULINIER ANZOLA y JEANETTE CAROLINA MOULINIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.242.752, V-10.297.206 y V-12.914.376, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado de origen, en virtud de no constar copia certificada de la decisión contra la que se ejerce el presente recurso de apelación, y en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió Oficio Nro. 063-2026, de fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual remite el presente cuaderno de apelación con las copias certificadas de la sentencia de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), dictada en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nro. BP02-V-2023-000007.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes, presentado por las abogadas YDALIS DEL VALLE LÓPEZ ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VALERA, ut supra identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos TONY DI STASI ABREU, TOMMY DI STASI ABREU y TIRONE DI STASI ABREU, antes identificados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“…revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que en fecha 17 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RUBEN MOULINIER ANZOLA, plenamente identificado, previstas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2025 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por las apoderadas judiciales de la parte demandante, asimismo en fecha 23 de junio de 2025, se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por la Defensora Ad-Litem abogada DANIELA MADRID AGUACHE, en la cual se dio por notificada sobre la sentencia dictada por este Juzgado, por último en fecha 10 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por los abogados EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, plenamente identificado (sic) en autos; evidenciándose de esta forma que con las anteriores actuaciones que las partes intervinientes en el presente juicio se dieron por notificadas del pronunciamiento dictado por esta Instancia en fecha 17 de junio del año en curso. Configurándose de este modo que el primer día para la promoción de pruebas presentadas por las partes inició en fecha 18 de julio de 2025, culminado el mismo en fecha 08 de agosto del año en curso.
Ahora bien, cabe destacar que en fechas 06 y 08 de agosto 2025, fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No penal, siendo recibidas por este Juzgado en fechas 07 y 11 de agosto de 2025, escritos de pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, dentro del lapso legal correspondiente, los cuales fueron resguardados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas (sic) los escritos pertenecientes a la parte actora y Defensora Ad-Litem, en fecha 24 de octubre de 2025, omitiendo en este acto agregar en la referida actuación el escrito de pruebas aportados por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano RUBEN MOULINIER, supra identificado.
Sin embargo, de todo lo antes expuesto es menester destacar en fecha 11 de agosto de 2025, era la oportunidad procesal para que los indicados escritos de prueba sean incorporados a las actas procesales del presente expediente, a los fines de que surtan sus efectos jurídicos consiguientes, omitiendo este Tribunal dicha actuación, quebrantando de este modo lapso de oposición, contenido del artículo 397 y siguientes de la norma adjetiva civil, normas estas catalogadas como de orden público, por no haber emitido la providencia correspondiente sobre la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas por la partes.
En efecto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición, constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
A su vez, el articulo 398 eiusdem, consagra el lapso de admisión de las pruebas, según el cual “dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior”, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo esta la providencia denominada en la práctica jurídica como el auto de admisión o de negativa de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado a los fines de corregir un vicio procesal que viola el derecho de la partes a que sus pruebas sean consideradas y el derecho de que la contraparte a que se resuelvan sus oposiciones (si fueran alegadas) de manera adecuada, salvaguardando la igualdad de las partes en el proceso evitando su indefensión, ordena reponer la presente causa al estado de oposición consagrado en el artículo 397 de la norma adjetiva civil, considerándose como agregados los escritos de prueba presentados por las partes desde la presente fecha, con el objeto de proseguir con el procedimiento correspondiente. Así se decide…”.

DEL ESCRITO DE INFORME
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por las abogadas YDALIS DEL VALLE LÓPEZ ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.104 y 135.194, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, señalaron lo siguiente:
“…debemos enfatizar que la carga de la prueba obliga a las partes a presentar los elementos de convicción en el expediente correcto y en el momento procesal oportuno… siendo la pertinencia e idoneidad fundamentales para su admisión y valoración, evitando formalismos inútiles pero garantizando el debido proceso. Las pruebas presentadas en un expediente judicial distinto suelen tenerse por no presentadas en el proceso correcto, al violar el principio de especificidad y concentración probatoria; la inobservancia de las formalidades de tiempo y modo para la promoción de pruebas conlleva a su rechazo, ya que cada causa debe sustanciarse con sus propias actuaciones, impidiendo que el juzgador valore material ajeno al litigio, en tal sentido, las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en el expediente que corresponden, las prueba no incorporadas formalmente al expediente no puede ser valorada por el juez, incluso si consta en otro proceso relacionado, el Juez, excepcionalmente puede permitir la incorporación si se demuestra que el error no fue culpa de la parte. La formalidad en la promoción de pruebas es un requisito sine qua non para el debido proceso.
…La actuación de la ciudadana Juez A quo, produce el efecto nocivo del retardo procesal, al reponer la causa para que se produzca una actividad que ya se verificó legalmente en el proceso, toda vez que el escrito de promoción de pruebas por parte de Codemandado Rubén José Moulinier Anzola, plenamente identificado, era de imposible cumplimiento agregarlo al expediente, por cuanto no fue presentado en el lapso procesal previsto para ello, mal podría la ciudadana Juez considerarlo como agregado, y reponer al estado de oposición consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Juez A quo, en evidente parcialización se ha atribuido la existencia de una omisión para de esta forma forzar la aplicación del artículo 206 de la norma adjetiva civil, norma esta evidentemente violentada por la recurrida al darle implementación en una circunstancia en la cual no tenía aplicación, ya que el escrito de promoción de pruebas no fue agregado debido a una negligencia de la representación legal del codemandado RUBÉN JOSÉ MOULINIER ÁNZOLA, ya identificado, al no haberlos presentados en el expediente correspondiente dentro del lapso procesal previsto para ello, en razón de lo cual, el acto o etapa procesal de marras ha cumplido su propósito, siendo innecesario y, muy por el contrario, dañina la reposición decretada sin atender a la realidad del proceso, atentando además contra los Derechos y Garantías Constitucionales atinentes al Debido Proceso, Celeridad, y Economía Procesal, defraudando además la Expectativa Plausible y la Confianza Legítima, entendidos éstos últimos como Principios jurídicos que protegen a las partes de cambios súbitos e injustificados por parte de la administración de Justicia.
…Hemos delatado con la interposición del presente Recurso de Apelación una violación flagrante y grotesca de Rango Constitucional atinente al Debido Proceso, en que ha incurrido la ciudadana Juez A quo al emitir un Auto de Reposición solo con el fin de beneficiar a una de las partes en el proceso, lo cual, se puso en evidencia, cuando atribuyéndose una omisión, pretendió subsanar en posición de la parte codemandada antes identificada, el hecho de haber incorporado el escrito de promoción de pruebas en un expediente incorrecto, y consecuentemente otorgarle una ventaja procesal indebida al reponer la causa al estado de oposición consagrado en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
…En el caso de marras, la ciudadana Juez A quo incumplió con dichos deberes al no garantizar a la parte actora los derechos fundamentales y violentar el Debido Proceso, subsanando los errores u omisiones de una de las partes codemandadas, lo que se configura en una flagrante subversión del proceso, en consecuencia sustanciando un procedimiento contrario a la justicia y la equidad…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio intentado por nulidad absoluta de poder con firma a ruego y subsidiaria declaratoria de simulación de venta de bienes inmuebles, recurso mediante el cual pretende se declare la nulidad de la sentencia recurrida y sin lugar la reposición de la causa, por cuanto sostiene que el Tribunal A quo, ordenó la reposición de la causa para favorecer al codemandado RUBÉN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, ut supra identificado, alegando que no presentó el escrito de promoción de pruebas en el tiempo hábil ni en el expediente correspondiente; sosteniendo que la juzgadora se atribuyó una omisión para aplicar erróneamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y beneficiar a quien faltó a su obligación, el cual no faculta al Juez para subsanar negligencias de las partes, expresando que tal actuación es una evidente parcialización, que el escrito fue presentado de forma errónea en una causa distinta, por lo que la Juez incurrió en falsa aplicación de la norma y en una subversión del proceso al suplir la inacción de una parte; en este sentido, observándose de autos que el Tribunal A quo, deja establecido en la sentencia recurrida que la reposición de la causa obedece a la omisión de haber agregado el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que considera esta sentenciadora verificar si se cumplen los presupuestos necesarios para la aplicación de esta figura procesal y la necesidad de su aplicación en el caso de autos.
Se observa de autos, que la parte recurrente sostiene el quebrantamiento de derechos constitucionales por parte del Tribunal a quo en la sentencia recurrida, tales como el debido proceso, celeridad y economía procesal, defraudando la expectativa plausible y la confianza legítima, éstos últimos como principios jurídicos que protegen a las partes de cambios súbitos e injustificados por parte de la administración de justicia; la tutela judicial efectiva para obtener una resolución judicial justa y efectiva en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Al respecto, cabe citar lo establecido por la Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1817 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual dejó establecidos los supuestos que se deben verificar en relación al quebranto del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Así las cosas, observándose de autos que la parte recurrente aduce que con la sentencia recurrida se quebrantaron los señalados derechos, garantías y principios constitucionales, es por lo que considera esta sentenciadora verificar si los motivos en los cuales el Tribunal A quo, fundamentó la sentencia recurrida son suficientes para justificar la aplicación de la figura procesal de la reposición de la causa y con ello si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de los requisitos para la reposición de la causa, así como la utilidad de ésta bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre la teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado írrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes. Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo, pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023):
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, conforme a los términos que anteceden, se desprende de las actas procesales que la Juez del Tribunal de Instancia ordenó la reposición de la causa dejando establecido que ello obedeció a la omisión de agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial del codemandado ciudadano RUBÉN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, antes identificado; asimismo, se observa que el escrito al que hace referencia el Tribunal de la causa, mediante el cual se hace la promoción de las pruebas por parte del mencionado ciudadano, fue identificado con el número de expediente BP02-V-2026-0000031 el cual no corresponde con el número de expediente de la causa principal dirimida entre las partes, constando en dicho escrito que fue presentado por los abogados EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.822 y 295.019, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado RUBÉN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, de cuyo contenido se desprende que la parte demandante son los ciudadanos TONY DI STASI ABREU, TOMMY DI STASI ABREU y TIRONE DI STASI ABREU, siendo ejercida la acción en contra de los ciudadanos RUBEN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, IVETTE CAROLINA MOULINIER ANZOLA y JEANETTE CAROLINA MOULINIER ANZOLA, todos ut supra identificados, y que el motivo del juicio es NULIDAD ABSOLUTA DE PODER CON FIRMA A RUEGO POR FALTA DE FIRMAS ESENCIALES Y SUBSIDIARIA DECLARATORIA DE SIMULACION DE VENTA DE BIENES INMUEBLES, evidenciándose de las actuaciones acompañadas en copias certificadas que el número de expediente de la causa dirimida entre las partes es el BP02-V-2023-000007; asimismo, cabe destacar que de las copias certificadas específicamente las relativas al Libro Diario del Tribunal a quo, consignadas ante esta Alzada por la recurrente, se desprende que la presentación de la referida actuación por ante el Tribunal de la causa, sí se realizó en la oportunidad que se aduce haberse realizado, puesto que así se registra en los asientos del referido Libro Diario correspondiente a la fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), en el cual se deja constancia del tipo de escrito recibido; en este sentido, si bien es cierto que la parte promovente no identificó de la forma correcta el número de expediente en el escrito en comento, de su contenido se desprende toda la información que permite al Tribunal de la causa determinar a cuál de las causas sometidas a su conocimiento corresponde, debiendo el Secretario del Tribunal dar cuenta al Juez de lo recibido de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Civil, y en este caso en particular, al referirse al escrito de promoción de pruebas, el cual debía mantenerse en resguardo hasta la oportunidad procesal que debía ser agregado al expediente, en dado caso que el Tribunal considerara que la identificación del número de expediente debía ser subsanada, debió indicarlo con antelación al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, para no disminuir el derecho del promovente; por lo tanto, habiendo dejado establecido el Tribunal A quo que la reposición de la causa obedeció a la omisión de haber agregado dicha actuación correspondiendo a la promoción de pruebas, aun cuando no se pasa desapercibido que en efecto se incurrió en error en la identificación del número de expediente, este Tribunal de Alzada considera que ello no es motivo para declarar la inexistencia de la actuación realizada, toda vez que se advierte del escrito en comento que, fue presentado oportunamente, que contiene los elementos suficientes para determinar a cuál causa se pretendía dirigir, y cuál es su objetivo, y dada la relevancia de dicha actuación dentro del proceso, donde la labor jurisdiccional debe orientarse hacia la búsqueda de la verdad procesal, evitando que tecnicismos de forma impidan la tutela judicial efectiva, y encontrándose el derecho probatorio directamente vinculado con el derecho a la defensa y el debido proceso, considerado éste como la herramienta para la materialización de la justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, se hace necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1995 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual nuestra Máxima Intérprete de la Constitución, se pronuncia en cuanto a la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:
“…Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… Precisado lo anterior, dado que el solicitante fue enfático al delatar la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que estos derechos de rango constitucional deben ser entendidos, en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
En ese sentido, se considera pertinente resaltar que en el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en la decisión identificada con el n.° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:… Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
… Denótese como esta conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual vino a dotar de una connotación constitucional el principio finalista contenido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, siendo que en esta nueva óptica constitucional del proceso es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, esta tiene que ser rápida, ya que una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.”

Asimismo, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno procura vitalizar los derechos sustanciales a través de medios procesales idóneos para concretar la función tuitiva del sistema jurisdiccional, por cuanto no basta el reconocimiento constitucional de los derechos de las personas, sino que es necesario la plena vigencia y materialización de los mismos, lo cual da sentido a la acción procesal, para impedir o remediar actuaciones lesivas de los derechos.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho constitucional que implica la disponibilidad de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permitan la protección de derechos e intereses, así como la resolución de conflictos.
En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, de conformidad con las citadas sentencias, considera este Tribunal de Alzada que la actuación del Tribunal A quo, al reponer la causa al estado de oposición a la admisión de las pruebas, se encuentra acertada y en modo alguno vulnera el debido proceso, por cuanto actuó velando por el sagrado derecho a la defensa y el principio constitucional de igualdad de las partes intervinientes en juicio, tomando en consideración que de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente, mal podría tener como no presentado el escrito de promoción de pruebas del co demandado RUBÉN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, antes identificado, por la errada identificación del número del expediente, así como una vez agregado dicho escrito, tampoco podría vulnerarse el derecho de la contraparte para oponerse a la admisión de la pruebas que por él fueran promovidas, cuando quedó en evidencia conforme al Libro Diario del Tribunal A quo, que el escrito de promoción de pruebas si fue presentado en la oportunidad que indica en la parte in fine, no siendo cuestionado por la parte recurrente que el lapso procesal para ello se encontrara precluido para ese momento; en este sentido, señalar que la errada identificación del número de expediente en el escrito es motivo para determinar su no presentación, cuando de su contenido se observa a cual causa realmente estaba dirigido y correspondiendo a la promoción de pruebas, supondría la validación de un excesivo formalismo que desvirtúa la naturaleza del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia; por lo cual, habiendo omitido el Tribunal el hecho de agregarlo a los autos en su oportunidad correspondiente, bien para solicitar la subsanación en cuanto al número de expediente, o a los fines de la oposición por la contraparte, es por lo que debe prevalecer la justicia material y la verdad procesal por encima de formalidades no esenciales, encontrándose por lo tanto ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, quien como directora del proceso debe velar por la estabilidad del juicio durante todas las etapas procesales en garantía del debido proceso, más aún al tratarse de una actuación tan esencial como lo probatoria.
En consecuencia, verificada como ha sido la utilidad necesaria de la reposición de la causa, es por lo que este Tribunal de Alzada debe declarar improcedente el recurso de apelación, y con ello, confirmar la sentencia recurrida mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de oposición de las pruebas. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las abogadas en ejercicio YDALIS DEL VALLE LÓPEZ ROJAS y LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.104 y 135.194, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos TONY DI STASI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.026, TOMMY DI STASI ABREU y TIRONE DI STASI ABREU, venezolanos por nacimiento, nacionalizados en los Estados Unidos de América, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. 482815722 y 505717739, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se CONFIRMA conforme a los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE PODER CON FIRMA A RUEGO POR FALTA DE FIRMAS ESENCIALES Y SUBSIDIARIA DECLARATORIA DE SIMULACION DE VENTA DE BIENES INMUEBLES, incoaran los ciudadanos TONY DI STASI ABREU, TOMMY DI STASI ABREU y TIRONE DI STASI ABREU en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ MOULINIER ANZOLA, IVETTE CAROLINA MOULINIER ANZOLA y JEANETTE CAROLINA MOULINIER ANZOLA, todos ut supra identificados, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de oposición de las pruebas promovidas por ambas partes. Así se declara.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- *
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)