REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-R-2025-005378
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por la abogada MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.165, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.406, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.024.576 y V-8.280.651, respectivamente.
En fecha ocho (8) de enero del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal admitió el presente recurso de apelación, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), se recibieron escritos de informes presentados por la abogada HELEN PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.036, apoderada judicial del ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, y por la abogada MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, apoderada judicial de la ciudadana DELYS FERNANDEZ de HERNANDEZ, todos suficientemente identificados.
Siendo la oportunidad para que esta Alzada emita el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones previas:
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 15 de diciembre de 1976 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, que luego de muchos años de matrimonio y de esfuerzo mutuo pudieron adquirir un bien mueble tipo autobús, para prestar servicio de transporte público, señala que, para el día 24 de febrero de 2023, se presentó al estacionamiento donde guardaba el vehículo un ciudadano de nombre PEDRO VARGAS, acompañado de una comisión policial y luego de una acalorada discusión con su esposo e hijo, procedió a llevarse el autobús, que es posteriormente que el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA le hace de su conocimiento que el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ, le había sacado documentos de propiedad al autobús y que él no había firmado la venta privada que produjo a los autos en la solicitud hecha por ante la Fiscalía del Ministerio Público y sostenida en el Tribunal de Control Penal, ni ninguna otra venta, que sólo había solicitado un dinero prestado, que para todo eso, su cónyuge no le consultó, menos aún solicitó su consentimiento o convalidación, ni para la venta ni para ningún otro acto de disposición o gravamen; que se sorprendió cuando el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ llegaba a su casa y reparaba su carro en el taller de su hijo, tomando confianza con su esposo e hijos, que aparentemente surgió entre ellos un vínculo de amistad y compañerismo; que prevalido de la amistad y compañerismo, pero en todo momento a sabiendas que el bien no era exclusivamente de su esposo, celebraron a sus espaldas y en contubernio, mediante documento privado la venta de un bien propio de la comunidad conyugal; que su esposo viéndose despojado del bien acudió junto con su hijo ALBERTO JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a la Fiscalía del Ministerio Público y formuló denuncia contra el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ para establecer responsabilidad penal y a los fines de la devolución del bien, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó con lugar la solicitud de entrega bajo guardia y custodia del vehículo al ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ, que es suficientemente conocido por el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ que la venta celebrada a sus espaldas, sin su consentimiento convalidación, a sabiendas que es patrimonio de la unión conyugal y con el único propósito de quedarse con la propiedad, obteniendo del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el certificado de registro de vehículo, documento que obtuvo la misma fecha en la que se llevó el vehículo de frente de su casa; que como consecuencia de este acto de disposición por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, sin cumplir con el necesario consentimiento de su legítima cónyuge y de manera alguna convalidado por ella, lo cual debía ser manifiesto y expreso en el documento de venta, y a sabiendas el codemandado adquiriente PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, hace que esto sea anulable por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, así como todo acto o documento posterior, que demanda la nulidad del contrato de venta privada de vehículo conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, solicitando se declare nulo el referido contrato y sea la sentencia constitutiva del derecho de propiedad a su favor, con respecto al bien como propio de la comunidad conyugal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, identificado en autos, parte codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que, ciertamente existe una venta sobre el objeto de la presente controversia, mediante documento privado, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ le comentó atravesar por problemas económicos y le solicitó préstamo en el mes de octubre del año 2.022 que en vista de que transcurría el tiempo y no recibir el pago de la deuda, solicitó se firmara compromiso de pago a través de documento privado, haciéndose responsable del pago su papa, el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, que transcurrieron los meses y para el mes de diciembre vendió un autobús de su propiedad, a través de ALBERTO JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, que producto de esa venta el precitado ciudadano le solicitó un préstamo y le propone que a la vuelta de tres meses se comprometía a devolver la cantidad acordada, que llega el mes de enero de 2023 y ni el hijo ni el padre manifestaron interés en cancelar la deuda adquirida, que se redactó un documento privado y se firmó el 26 de enero de 2023, pero que en esa oportunidad se redactó un documento privado mas específico y con garantías, que dicha garantía fue el autobús IVECO, objeto de la presente demanda, y apegándose a la cláusula que establece que de no recibir dinero, se ejecutaría la garantía, que era la venta del autobús hacia su persona, se procedió a realizar la venta privada del mismo, con presencia de testigos; negó, rechazó y contradijo la demanda en virtud de no ser ciertos tanto los hechos como el derecho, en cuanto a que en el mes de octubre del año 2022, se pactó en forma verbal contrato de préstamo con garantía del vehículo en cuestión a plazos creyendo que el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, actuaba de buena fe, pero resultó totalmente falso según los acontecimientos a lo largo de estos dos años, pues la señora DELYS MIREYA FERNANDEZ de HERNANDEZ, alegó que es amigo de la familia, siendo falsa esta aseveración; que no estaba en conocimiento que estaban casados ya que el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ ZABALETA, presentó al momento del compromiso de pago, así como para la venta del autobús, cédula de soltero, pues confió siempre en su buena fe, que en todo caso debió haber manifestado que era casado; que no es su responsabilidad defender los derechos de la ciudadana DELYS MIREYA FERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, pero sí de su esposo y de su hijo, por lo tanto no se le puede atribuir esta responsabilidad pues se considera un comprador de buena fe. Solicitó se desestimara y declarara sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa, dictó sentencia en cuya motiva señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Debidamente citados los codemandados, solo (sic) el codemandados (sic) Pedro Manuel Vargas Álvarez, asistido de las abogadas en ejercicio Helen Plaza y Angélica Castro…, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Alego (sic) que conforme documento privado celebrado con el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA, le dio un préstamo de $9.600 y se pactó dar en garantía el autobús, comprometiéndose el deudor a pagar el monto dado en préstamo en un periodo de tres meses, contados a partir del 26 de febrero de 2023, 26 de marzo de 2023 hasta el 26 de abril de 2023, para lo cual redactaron un documento privado en el cual se daba en garantía el autobús, en caso de incumplimiento; y en vista a que el mencionado ciudadano no pago (sic) por el tiempo pactado, el acreedor procedió a llevarse el autobús. Junto con la contestación de la demanda acompañó: …
…Ahora bien, observa este tribunal, que se demanda la nulidad de la venta de un bien mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, cómo (sic) lo es una unidad de transporte Autobús, la cual fue dada en garantía por el cónyuge de la parte actora, cómo (sic) consecuencia de un préstamo en monedas extrajeras solicitado al ciudadano Pedro Manuel Vargas Álvarez, suscribiendo documentos privados de garantía de préstamo y posterior veta del Autobús, en ambos documentos el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, se identifica con estado civil soltero.
En este caso si la demandante solo (sic) posee el 50% sobre el bien dado en garantía y posteriormente vendido, no tiene legitimidad para demandar la nulidad de la venta en su totalidad, y por ende la acción ejercida tiene que ser declara Inadmisible, cómo (sic) en efecto quedara expresado en el dispositivo del presente fallo…”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de informes presentado en fecha 06 de febrero del 2026, por la representante judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:
“… El día 18 de noviembre de 2024, se presentó escrito de contestación de la demanda, donde se alegó, la buena fe ejercida por mi apoderado, y que el señor PADRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, no tenía conocimiento, de la unión matrimonial existente, entre la demandante y el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, por consiguiente, no se cumplen los supuestos, para que se dé la nulidad del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos…, ya que el señor ALBERTO HERNÁNDEZ ZABALETA presentó cedula de soltero…
La sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2025, objeto de la apelación … en la parte motiva de la sentencia definitiva, el juzgador a-quo, realizo (sic) una síntesis clara, precisa y lacónica, de los términos en que ha quedado planteada la controversia…
Cabe destacar que el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA no se presentó para hacer uso, de su derecho a la defensa, lo que demuestra que actuó de mala fe, a las espaldas de su esposa, a tal efecto, la sentenciadora es muy clara, manifestando que la demandante, es solo (sic) poseedora del 50% del bien en litigio, por lo que debió demandar a su esposo, por el 50% que le pertenece, y no demandar la nulidad de la venta privada de vehículo, por ende declara INADMISIBLE dicha acción.
…1.- Se trata de un procedimiento por nulidad de contrato de venta privada de un vehículo…en la que participan 2 personas adultas los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, acción que estuvo fundamentada en el compromiso de hacer cumplir las obligaciones pactadas en dicho contrato por las partes.
2.- Una vez vencido el plazo acordado, para dar cumplimiento con las obligaciones plasmadas en el contrato de préstamo con garantía de un bien, el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, no cumplió, y el señor PEDRO MANUEL VARGAS, siendo la parte afectada, exigió, la redacción del contrato de venta del bien dado en garantía, procediéndose a firmar el contrato de venta privada por ambas partes.
3.- En todos y cada uno de los contratos firmados por los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS, el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, presentó cedula con estado civil SOLTERO…
4.- Transcurrido aproximadamente 2 años, de la venta privada, la esposa del señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ inicia la demanda por nulidad de contrato de veta privada de vehículo, siendo declarada inadmisible por el tribunal a-quo…”
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte demandante recurrente, presentó informes en el cual señaló lo siguiente:
“…Este razonamiento entraña dos errores cruciales de la decisora:
Primero, el absoluto desconocimiento de la concepción legal de la “comunidad conyugal” y el régimen de los bienes, sometidos a ella; así como las acciones legales para las cuales están legitimados los cónyuges, con respecto a la defensa de los derechos derivados de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
Segundo, por ese mismo desconocimiento yerra, en el tema de la legitimación ad causam, en suponer que la accionante se ve limitada al poseer el 50% sobre el bien objeto de la presente acción; no pudiendo a su entender, demandar la nulidad de la venta en su totalidad, así las cosas que, por interpretación dada por la Juez, pareciese que tendría la legitimación y la posibilidad, en todo caso, para demandar la nulidad de la veta no en su totalidad, sino parcialmente…
Así las cosas, en el caso de marras, la decisora violenta los derechos de la cónyuge accionante, inherentes a la propiedad de un bien habido en el matrimonio, por ostentar solo (sic) el 50%, lo cual no puede ser de otra manera, ya que dicho porcentaje obedece, no a una limitante para accionar, obedece a la naturaleza misma de todos los bienes, pertenecientes y sometidos al régimen de gananciales…
…Ahora bien, en caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este (legitimación activa) puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto (pretensión), y no se trata de una nulidad parcial, como lo deja ver erradamente la decisoria, es total y absolutamente anulable el ato jurídico, ello de conformidad con el artículo 170 del Código Civil…
…la norma ut supra transcrita, parcialmente y conculcada por la decisora, prevé la posibilidad de que, el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación, está legitimado para ejercer la acción de nulidad contra ese acto…
…Con esta decisión la Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…., cercenó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la inadmisibilidad de la demanda, sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…
…La creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la Ley o su interpretación de forma extensiva, frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción...
…La cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa… que en el caso bajo estudio, la juez A quo, infringió el debido proceso, al declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, porque se demanda la nulidad de la venta de un bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal y la demandante solo posee el 50% sobre el bien vendido, por ello, según la errada decisora NO TIENE LEGITIMIDAD, para demandar la nulidad de la venta en su totalidad, todo ello, sin estar debidamente cimentada en alguna causal de las expresamente señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisora, instituyó una causal de inadmisibilidad que la ley no contempla, habidas cuentas de que, al prescindir de la debida interpretación restrictiva del citado artículo, hubo quebrantado el principio pro actione, conculcando a mi representada el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad del contrato privado de compra venta sobre un vehículo que aduce forma parte de la comunidad conyugal que sostiene con el vendedor, el cual procedió a vender sin su consentimiento, y de lo cual estaba en conocimiento el comprador; al respecto, citados los demandados ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, identificados en autos, como vendedor y comprador del bien en referencia, se observa de las actas procesales que sólo compareció a contestar la demanda el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, quien reconoce la existencia de la venta, derivada según sus alegatos, de unos préstamos cuyo pago asumió el vendedor en su condición de padre del deudor de los referidos prestamos, que llegada la oportunidad y no siendo honrada la deuda se procedió a la compra venta del vehículo en comento, afirma desconocer que el vendedor fuera casado que en el momento de suscribir el contrato presentó cédula de identidad soltero; en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva el Tribunal A quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible la demanda dejando establecido que la demandante sólo posee el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien dado en garantía y posteriormente vendido, y por lo tanto, no tiene legitimidad para demandar la nulidad de la venta en su totalidad; es por lo que seguidamente esta juzgadora pasa a resolver sobre el recurso de apelación ejercido en contra de la referida sentencia, con la finalidad de determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho; siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, es por lo que considera este Tribunal de Alzada resolver al respecto como punto previo al fondo de la controversia, ello con la finalidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.
DE LA INADMISIBILIDAD
Conforme a lo antes indicado, se advierte que el Tribunal de la causa determinó en la sentencia objeto de apelación, sobre la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de contrato de compra venta al considerar en su decisión que la accionante no tiene legitimidad para intentar y sostener la misma, porque sólo posee el cincuenta por cierto (50%) sobre el bien dado en garantía posteriormente vendido; al respecto, esta Alzada considera necesario precisar lo siguiente:
El Juez tiene la obligación de analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, si en efecto existe una causal de inadmisibilidad, puesto que ello incide en el acceso a la justicia que a través del mencionado principio trata de preservarse; siendo necesario también señalar en cuanto a la satisfacción de los presupuestos procesales ab initio, que esa verificación puede igualmente surgir en cualquier estado y grado de la causa, si no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso al momento de emitir pronunciamiento de admisión de la demanda; en ese sentido, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es la Legimatio Ad Causam; es decir, la legitimación para actuar en juicio, bien como parte actora o parte demandada, lo que debe verificarse para la admisión de la demanda o como también se señalara, en cualquier grado y estado de la causa, en el supuesto de no haberlo observado desde el inicio, puesto que de ser evidente, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 610 de fecha 13 de noviembre de 2024, deja establecido:
“…Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Corolario de lo anterior, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público; por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa (Sala de Casación Civil, sentencia número 470, de fecha 21 de julio de 2023, caso: Leopoldo Carrasquero, contra Ana Cristina Belfort Moreán, expediente N° 23-299).
…Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Siguiendo con ese orden de ideas, conforme a la citada sentencia, efectivamente la legitimación a la causa es un elemento constitutivo del derecho de acción, y por consecuencia, está íntimamente vinculado con el proceso y con la correcta conformación de la relación jurídico procesal, que junto con el interés jurídico actual, permite al órgano judicial emitir una sentencia que resuelva el fondo del asunto sometido a su conocimiento; ahora bien, si en efecto la cualidad va estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y la defensa, materia esta de orden público, sobre la cual el Juez como director del proceso se encuentra facultado para actuar incluso de oficio; por lo que, resulta entonces pertinente verificar si la parte demandante tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio, siendo necesario además destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque es una materia que le corresponde al fondo del litigio; por lo que su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado.
Asimismo, cabe citar sentencia N° 0981 de fecha 27 de julio de 2023 emanada de la Sala Constitucional en la cual sostiene:
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes; el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este orden de ideas, viendo que el juicio de prescripción adquisitiva fue interpuesto por las ciudadanas Patricia del Valle Madaghdjian Demirchian y Reina Elizabeth Madaghdjian quienes no tienen legitimación activa para sostenerlo al carecer de la posesión legítima y cualquier otro tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión y visto que los demandadas Úrsula María Gómez Tenorio y Elisa Elvira Gómez Tenorio(+) y los causahabientes de esta última ciudadanos Casto Francisco Gómez Tenorio, Myrna Gómez Tenorio, Albaro Manuel Gómez Tenorio, Héctor Luis Gómez Tenorio y Lucio José Gómez Tenorio, tampoco son las personas que aparecen en el registro como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble en cuestión (de acuerdo a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil) sino más bien la sociedad mercantil Inversiones Albatros, C.A, esta Sala Constitucional considera que el juzgado agraviante erró al reponer la causa para el correcto libramiento de los edictos cuando dicho acto procesal está condicionado a la admisibilidad de la propia demanda que a todas luces deviene en inadmisible por la falta de cualidad de ambas partes. Así se decide”.
En ese mismo sentido, precisa quien aquí decide que conforme a nuestro ordenamiento jurídico y reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)”; así las cosas, tal como se indicara con anterioridad, en el presente caso la pretensión va dirigida a una acción por nulidad de contrato de compra venta, por lo que siendo la legitimación activa la facultad de una persona para iniciar la acción judicial, observa este Tribunal, que la ciudadana DELYS MARGARITA FERNANDEZ de HERNANDEZ, parte demandante, arguye que se realizó la compra venta de un bien sobre el cual tiene derecho al cincuenta por ciento (50%), porque forma parte de la comunidad conyugal que mantiene con el vendedor; afirmándose cónyuge del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, parte codemandada, acompañando junto a su escrito libelar instrumentales en las cuales pretende sostener la alegada condición aunado a que la compra venta en comento recayó sobre la totalidad del bien que se arguye forma parte de la comunidad conyugal; por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que la ciudadana DELYS MARGARITA FERNANDEZ de HERNANDEZ, si tiene la cualidad para intentar la demanda, por lo que no comparte este Tribunal la decisión del Tribunal A quo más aun cuando declaró la inadmisibilidad de la demanda en la etapa de sentencia definitiva, habiéndose sustanciado el juicio que le permitió llegar a la conclusión que la accionante “…posee el 50% sobre el bien dado en garantía y posteriormente vendido…” resultando desacertado considerar que la actora no tiene legitimidad para demandar por ese motivo, cuando en dado caso es ello lo que ampara su legitimidad para accionar de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; debiendo demostrar los motivos por los cuales sostiene que el contrato es nulo, debiendo quedar determinado si en efecto no dio su consentimiento y si demuestra que el comprador actuó de mala fe, argumentos de los que si tiene o no razón para sustentar su pretensión procesal, ello debe ser objeto de análisis conforme a las pruebas aportadas en el juicio. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal de la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, y sin hacer análisis alguno de los medios probatorios aportados por las partes intervinientes, ya que sólo los enumera en la sentencia, y la jueza a quo infiere que la accionante posee el cincuenta (50%) del bien objeto de juicio, aunque seguidamente declara por tal motivo la falta de legitimidad y con ello la inadmisibilidad de la demanda, es decir, el Tribunal A quo en su decisión no emitió pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia; ya que al declarar la inadmisibilidad de la demanda mal podría analizar las pruebas y resolver sobre el fondo de; por lo que este Tribunal considera que habiendo quedado en evidencia la cualidad de la accionante para sostener el juicio la sentencia recurrida debe ser revocada y por lo cual debe continuar la causa en el estado en el cual se encontraba para el momento de haberse declarado de oficio la inadmisibilidad de la demanda, es decir al estado que se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia con el correspondiente análisis del material probatorio aportado a los autos; no resultando aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 209 de nuestra Ley Adjetiva, partiendo del hecho cierto que el Tribunal de la causa en la etapa de dictar la sentencia definitiva en su lugar se pronunció sobre la inadmisibilidad, siendo el caso que dicha sentencia en los términos que fue proferida no constituye una sentencia definitiva ya que en modo alguno resolvió sobre los hechos en controversia, la cual al ser revocada por esta Alzada, debe emitirse el correspondiente pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de la causa en cumplimiento del principio de la doble instancia y demás garantías constitucionales. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, el presente recurso de apelación debe prosperar y en virtud de ello se revoca la sentencia recurrida ordenándose al Tribunal A quo que emita el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.165, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.406, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números: V-3.024.576 y V-8.280.651, respectivamente. SEGUNDO: REVOCA en cada una de sus partes la decisión recurrida proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y en virtud de ello se la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la sentencia recurrida, es decir, al estado de dictar la sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia de conformidad con lo alegado y probado en auto. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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