REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La cruz, treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 167º
Asunto: Nº BP02-X-2026-000019.-
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.323, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-Z-2025-005001, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (MARÍTIMO), interpuesta por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CALIDAD MARINA, (INCAMAR C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 23, Tomo N° 84-A, representada por abogado CARLOS ALBERTO ALFARO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, en contra de la Firma Comercial ARGOS SHIPPING AGENCY, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 5, Tomo N° 29-A, del año 2014, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.249, en su carácter de Presidente, representado por sus apoderadas Judiciales las abogadas LIBNY MERCEDES ROJAS CENTENO e INDIRA NAIROBI ROMERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.291.870 y V-12.673.793, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 270.273 y 270.267, respectivamente, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“(…) En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, destacó el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que dan lugar a la interposición de la recusación y planteamiento de la inhibición; al efecto, la sentencia N° 424, proferida por la Sala Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha: 19 de julio de 2024, estableció: "…"
En base a dicha sentencia, la cual quien aquí decide, acoge íntegramente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa por Cobro de Bolívares (Marítimo), … la parte demandada Argos Shipping Agency, C. A., representada por sus apoderadas judiciales, Libny Mercedes Rojas Centeno e Indira Nairobi Romero Rodríguez, titulares de la cedulas (sic) de identidad 10.291.870 y 12.673.793, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 270.273 y 270.267 respectivamente, intentó contra mi persona una incidencia de RECUSACION, la cual fue sustanciada y posteriormente declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Marítimo de la Circunscripción Judicial el (sic) Estado Anzoátegui en sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis 2026…es de mi conocimiento que la referida parte ha interpuesto una denuncia administrativa en mi contra, ante la Inspectoría General de Tribunales, asimismo interpuso queja formal ante el Despacho de Rectoría Civil de este Estado, fundamentada en los mismos hechos que motivaron la recusación desestimada, …si bien es cierto que la declaración SIN LUGAR de una recusación, en principio, ratifica la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo la causa, no es menos cierto que la persistencia en el ataque a la ética y moral de esta juzgadora mediante una denuncia administrativa, ha generado un estado de susceptibilidad, aun mas (sic) cuando, la conducta reiterada de la parte demandada ha traspasado el derecho a la defensa para convertirse en un cuestionamiento personal que, a criterio de quien suscribe, altera la serenidad necesaria para administrar justicia de manera objetiva; por lo que me encuentro impedida subjetiva y legalmente de seguir conociendo y decidir la presente causa, pudiendo verse comprometida mi competencia subjetiva al momento de pronunciarme, ya que como directora del proceso, mi norte es la transparencia; en ese contexto, esta Jurisdicente actuando apegada a lo que emerge dentro del marco de la legalidad y con apego a los principios y garantías constitucionales, con el fiel propósito de evitar que se ponga entredicho mi imparcialidad en la actividad jurisdiccional, dejando expresamente patentado que no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, y, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considero prudente separarme del conocimiento de la presente causa, e INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa(…)”
En este sentido, cabe destacar que del acta contentiva de la inhibición planteada se observa entonces que, si bien los hechos que dieron lugar a la misma, no están subsumidos dentro de alguna de las causales contempladas en el citado artículo 82 eiusdem, por cuanto la recusación o existencia de una denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunal y Rectoría del Estado Anzoátegui, por si solas no son motivos que conlleven a la separación del conocimiento de una causa, se advierte de lo expresado por parte de la Jueza inhibida, que, tales actuaciones han generado un estado de susceptibilidad por la conducta reiterada de la parte demandada, considerando que se han convertido en cuestionamiento personal que altera la serenidad necesaria para administrar justicia de manera objetiva, razón por la cual, considera prudente separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar la transparencia del proceso; invocando además, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, es por lo que se considera que conforme a los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARINA HEREDIA MYERS, como fundamento de su inhibición, éstos son motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros, consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que, es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasada oportunidad dieron lugar a su inhibición, y que por notoriedad judicial a esta superioridad le consta que efectivamente fueron declaradas con lugar.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARINA HERIDA MYERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.323, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 26 de marzo de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP02-Z-2025-005001.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez y siete de la mañana (10:07 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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