REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO, CON SEDE EN PUERTO LA CRUZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, Seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2025-0005249
Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho JESÚS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, entre otros alegatos y solicitud de copias certificadas, procede a ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra del pronunciamiento proferido en fecha 19 de marzo de 2026, en ocasión de resolver sobre su petición, planteada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión del recurso planteado hace las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que, realizada la petición de la parte demandada de conformidad con la invocada norma, este Tribunal de Alzada procedió a negar la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por los motivos expuestos en el referido pronunciamiento de fecha 19 de marzo de 2026, el cual se pretende impugnar a través del ejercicio del recurso de apelación, como de forma expresa fuera señalado por la parte recurrente.
Ahora bien, conforme quedara anteriormente señalado, el prenombrado abogado JESÚS SALVADOR GUTIERREZ, antes identificado, expuso en la diligencia antes mencionada lo siguiente: “…en consecuencia apelo de la decisión de fecha 19 de marzo de 2026…”
En tal sentido, debe indicarse que el recurso procesal de apelación ejercido constituye un medio de impugnación de las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales que conocen en la primera instancia, concedido por el legislador a las partes en atención al principio constitucional referido a la doble instancia, el cual presupone como regla general, la oportunidad que tiene una persona de solicitar a un órgano judicial superior la revisión de la sentencia que considere le es adversa, todo ello ante la posibilidad de error por parte del juez conocedor en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la admisión del recurso en cuestión tal como se desprende del contenido de los artículos 288 y siguientes del texto adjetivo civil, está condicionada a la concurrencia de los presupuestos procesales que se mencionan a continuación: 1.-Que se trate de una decisión susceptible del recurso de apelación. 2.- Que sea interpuesto dentro de los lapsos procesales que la Ley establece y 3.- Que exista por parte de quién lo interpone el interés procesal en recurrir derivado del gravamen que se haya o pueda producirse con la sentencia.
En cuanto a la admisión de los recursos, es preciso citar la sentencia N° 585 de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2025, en la cual dejó establecido:
En efecto, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se íntegra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho ( vid. sentencia de esta Sala n.° 1.661/2008, del 31 de octubre).
… No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse, tal y como ya lo afirmó este órgano jurisdiccional en sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre.
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso…”

Asimismo, en sentencia Nº 000604 de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2012, se estableció:
“…Ahora bien, en relación con las interposiciones del recurso de apelación contra decisiones de segunda instancia, la Sala entre otras en sentencia Nº 252, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente: AA20-C-2007-000354, estableció: …Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”
… Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que en aras de salvaguardar los postulados constitucionales, en los casos en los cuales se interponga el recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por un tribunal superior, deberá interpretarse en razón de la inconformidad o desacuerdo del justiciable en contra de la sentencia recurrida. Por ello en el caso in comento, dicho anuncio se tomará en cuenta…”

Dicho lo anterior, cabe precisar que no se pasa desapercibido que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, correspondió al recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, que conoció en primera instancia el juicio que por reconocimiento de contenido y firma, fuere seguido en contra de quien hoy pretende recurrir; en este sentido, debe tenerse en cuenta que siendo proferido el pronunciamiento en comento por este Tribunal actuando como segunda instancia, no cabe la interposición del recurso ordinario de apelación, sino por el contrario, en caso de ser admisible, lo correcto sería ejercer como medio de impugnación, el anuncio del Recurso de Casación, siempre en principio atendiendo a la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar, y a las exigencias que a tales efectos establece, dada a la especialidad de este recurso que contempla el texto adjetivo civil; por lo tanto, es el Recurso de Casación el previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por el cual en dado caso, podía optar el justiciable en el supuesto de inconformidad con el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior; sin embargo, tomando en consideración que conforme lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de reiteradas decisiones de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que el elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que considera este Tribunal que, aún cuando la parte recurrente expresamente aduce ejercer el recurso de apelación, lo cual no es lo correcto, debiendo indicar en dado caso que anunciaba recurso de casación, no es menos cierto que, queda en evidencia su inequívoca voluntad de recurrir en contra del pronunciamiento de este Tribunal; voluntad que además fue manifestada de forma tempestiva en el lapso establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de casación en referencia, todo ello conforme al calendario judicial de este despacho.
En este mismo sentido, en procura de adoptar la doctrina emanada de Casación Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del texto adjetivo, específicamente sobre la flexibilización de la doctrina relacionada con el recurso extraordinario de casación anunciado erróneamente como apelación, e interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, estima este Tribunal que efectivamente en el sub iudice, resulta aplicable la solución dada por la Sala de Casación Civil ante una situación similar conforme lo refleja la sentencia antes indicada, todo en aras de respetar el principio de expectativa plausible y garantizar el efectivo ejercicio de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y debido proceso, que a su vez se manifiesta en la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que los justiciables consideren contrarias a sus intereses, preceptos constitucionales y que no pueden sacrificarse por formalismos inútiles, debiendo verificarse si en efecto, se cumplen los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación de acuerdo a la decisión proferida por este Tribunal.

Precisado lo anterior, se observa de autos que el pronunciamiento emanado de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2026, cuya impugnación se pretende, versa sobre la negativa de la petición planteada por la parte recurrente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto fundamento de una omisión de pronunciamiento en la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2026, dictada por este Tribunal de Alzada; motivo por el cual de conformidad con los términos que anteceden y constatándose de las actas que integran este expediente, que el hoy recurrente manifestó su voluntad inequívoca de inconformidad en contra de la decisión emanada de este Juzgado Superior, es por lo que, tomando en consideración la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Casación, de la siguiente manera:
En cuanto a los recursos en contra de la decisión que niega la petición de conformidad con el 252 del Código de Procedimiento Civil, cabe citar la sentencia N° 000072 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo de 2024, en la cual dejó establecido:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
La doctrina y jurisprudencia de esta Sala han establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En ese sentido, el referido artículo 252, prevé: ”...”.
De acuerdo con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que este emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que: “…Cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación…” (Negritas y subrayado del Tribunal)


Así las cosas, de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo el criterio antes señalado citado en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, por cuanto se recurre de la decisión que niega la aclaratoria peticionada por la representación judicial de la parte demandada, planteada de conformidad con el artículo 252 eiusdem, es por lo que al no ser ésta decisión recurrible, ni en apelación ni en casación, el recurso ejercido resulta a todas luces inadmisible de acuerdo a la invocada sentencia, cuyo criterio acoge esta Juzgadora conforme a los términos antes señalados.
Asimismo, establecida como ha quedado la inadmisibilidad del Recurso de Casación, debido a la naturaleza de la decisión cuya impugnación se pretende, también considera este Tribunal pertinente dejar establecido que, al pretenderse recurrir una sentencia mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre una petición planteada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada al respecto, constituye una unidad con la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende, conforme lo dejara sostenido la Sala de Casación Civil a través de su sentencia Nº 963, del 28 de octubre de 2005, criterio citado en sentencia N° 246 de fecha más reciente 12 de agosto de 2022, por lo cual mal podría ser recurrida de forma aislada; siendo necesario precisar además, sobre el requisito de la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el cual de acuerdo al criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil establecido en la sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, señala que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.
Puntualizado lo anterior, revisado como ha sido el escrito libelar se observa que la parte accionante, en cuanto a la estimación de la demanda señaló: “…es la cantidad de diez bolívares (10 bs); y utilizando la tasa de la moneda de mayor valor en el país según el banco central de Venezuela como lo es el Euro y su tasa el día de hoy es bs. 39.42°° (sic) (13/05/2024)…la cuantía de esta demanda seria (sic) la cantidad de 0.25 centavos de euros…”; por lo tanto, de conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, de 19 de enero de 2022, establece como cuantía para acceder a Casación el monto que exceda de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; observándose de autos que, en modo alguno fuera impugnada la estimación realizada en el escrito de demanda, por lo cual quedó firme en la forma como fue realizada; siendo así, conforme a la fecha en la cual se recibió la demanda, la moneda de mayor valor de acuerdo al Banco Central de Venezuela era el Euro, establecido en efecto como lo indica la parte actora, en la cantidad de treinta y nueve bolívares con 42/100 céntimos (Bs. 39,42), el cual multiplicado tres mil (3000) veces de conformidad con la ley, equivale a la cantidad de: Ciento Dieciocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 118.260,00), lo que significa que la cuantía para acceder a Casación para ese entonces debía superar dicho monto, lo que no ocurre en el caso de autos conforme a la estimación indicada en el escrito libelar, por lo que el monto estimado resulta a todas luces insuficiente en atención a la invocada norma, y por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de la cuantía para la admisión del Recurso de Casación.

De conformidad con los argumentos, normas y citadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que anteceden, es por lo que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega la admisión del Recurso de Casación anunciado conforme a los términos planteados por el abogado JESUS SALVADOR GUTIERREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.**
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)

LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES. (FDO)