REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

Asunto: Nº BP02-X-2026-000009
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por el abogado WINSTON MAITA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2021-000007, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana ZULMA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.933.317, en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE HERNANDEZ, OSWALDO ETANISLAO BASTIDAS, JOEL ENDERSON CASTAÑEDA y JOSE ANTONIO ALVAREZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.289.751, V-7.921.663, V-15.192.075 y V-8.281.526, respectivamente, y en contra de la Sociedad Mercantil MSO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2014, anatado bajo el N° 09, Tomo N° 65, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Consta por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal de Alzada dictó auto en cual ordenó oficiar al Tribunal A quo a los fines de remitir copia certificada del acta de inhibición levantada en el presente asunto, ello a los fines de su admisión o no, por cuanto la referida acta se encontraba incompleta, para lo cual se libró el oficio Nº 2026-062, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio Nº 0790-104-2026, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-03-2026, mediante el cual remite a este Juzgado Superior copia certificada del acta de inhibición, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 19-03-2026.
Por auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”

De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en "...un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el Impedimento...". y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.

En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), expuso lo siguiente:
“...vista la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de enero de 2026, con ocasión al Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana ZULMA DEL CARMEN NAVA, en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE HERNANDEZ, OSWALDO ETANISLAO BASTIDAS, JOEL ENDERSON CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO ALVAREZ y la Sociedad Mercantil MSO de VENEZUELA C.A. mediante la cual Declaró:
"…CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOURDES REYES DE ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558, apoderada judicial de los ciudadanos OLIVER JOSE HERNANDEZ COLMENAREZ, OSWALDO ETANISLAO BASTIDAS, JOEL ENDERSON CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO ALVAREZ SERRANO y de la Sociedad Mercantil MSO DE VENEZUELA CA., todos plenamente identificados, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró entre otros, la extemporaneidad del escrito de oposición de la parte actora, todo ello relativo al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana ZULMA DEL CARMEN NAVA, en contra de los ciudadanos OLIVER JOSE HERNANDEZ COLMENAREZ, OSWALDO ETANISLAO BASTIDAS, JOEL ENDERSON CASTAÑEDA. JOSE ANTONIO ALVAREZ SERRANO y de la Sociedad Mercantil MSO DE VENEZUELA C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada de sus partes la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se REPONE la causa al estado de admisión de las pruebas, a los fines que el Tribunal de origen emita nuevo pronunciamiento, tomando en consideración la oposición presentada, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil..."
Decisión que fue dictada en el marco de una apelación en el expediente identificado con el Recurso BP02-R-2025-005233, ejercida contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2025, Considera este Operador de Justicia, dejar establecido que al (sic) inhibición es un acto volitivo, espontaneo del operador de justicia, del funcionario judicial, o de los auxiliares que participan en el proceso, que de acuerdo las situaciones debidamente estatuidas en la Ley procedan a desprenderse del conocimiento de un expediente, pues, se hace en atención a los más Altos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el Principio de la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, pues si el funcionario se encuentra incurso en cualquiera de las casuales estatuidas en la Ley Procesal, es su deber de forma inmediata apartarse del conocimiento de este asunto, aun así, todas estas situaciones no impiden el curso de las actuaciones subsiguientes en el expediente, pues, debe insistirse, lo que se pretende, además de asegurar la imparcialidad del órgano judicial, es la tramitación célere del asunto sometido a la jurisdicción. Debe agregarse que corresponde a este servidor de justicia el deber atender lo ordenado por el Juzgado de Alzada, sin embargo, considera quien aquí suscribe, que al haberme pronunciado sobre el contenido de los escritos contentivos de promoción de medios de prueba, en fecha 4 de agosto de 2025, esta actuación puede estar enmarcada en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez, que en esa oportunidad además de haber declarado la extemporaneidad de los escritos este juzgado se pronunció sobre el contenido de la admisión de los medios promovidos, de tal manera, que en resguardo del principio del Debido Proceso, y a la Seguridad Jurídica mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, sin aguardar a que se me plantee una recusación….”

En el caso de autos, se observa que el Juez inhibido tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, señala entre los fundamentos de su actuación la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa:

“Artículo 82. Las funciones judiciales, sean ordinarias, accidentales o especiales, aun en los actos conciliatorios, no podrán ser ejercidas por ninguno de los causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión, antes del pleito o fuera de él, en favor o en contra de cualquiera de las partes, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

En este sentido, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición suscrita por el Juzgador de instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de haberse pronunciado sobre el contenido de los escritos de promoción de pruebas y la admisión de los medios promovidos, cuya decisión fue revocada conforme a la sentencia de fecha 21 de enero de 2026, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas tomando en consideración la oposición planteada por quien en esa oportunidad recurrió; por lo tanto considera encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil.
En relación a la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Negritas propias)
Asimismo, en consonancia con el anterior criterio, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), indicó lo siguiente:
“…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada…En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a el conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado propio)
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (Negritas propias)
En este sentido, cabe destacar que conforme a la sentencia y doctrina citadas que sostienen los supuestos de procedencia de la causal invocada por la Jueza inhibida, la opinión, bien sea de fondo o de la incidencia a resolver, debe ser directa y clara. Siendo así, conforme a lo alegado por el Juez inhibido, se observa que efectivamente adelantó su criterio sobre el asunto sometido a conocimiento, al afirmar que el escrito de oposición de la parte actora fue presentado de forma extemporánea y por lo cual fijó su posición en cuanto a las pruebas promovidas en relación a la admisión de éstas; debiendo ahora por motivo de la reposición de la causa, resolver tomando en consideración la oposición planteada; es decir, emitió una opinión clara y concreta sobre un pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos, lo cual puede considerarse como una postura jurídica que anticipa el pronunciamiento que debe emitirse en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Alzada, lo que puede colocar en dudas su deber de imparcialidad en la decisión del caso sometido a su conocimiento y que justifica que deba apartarse del conocimiento de la causa.

En ese orden de ideas, es necesario también precisar que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, se debe tener como presunción de veracidad, los dichos y manifestaciones del funcionario en relación a la incidencia de inhibición, y así lo dejó establecido en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Exp. 001422. Magistrado Ponente: José M. Delgado, al señalar:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas, con fundamento en el citado criterio, es por lo que considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que no se acompañó copia alguna de las actuaciones referidas en el acta de inhibición, de los hechos invocados conforme a los alegatos del Juez inhibido, queda de forma expresa su deber de apartarse del conocimiento de la causa en comento, siendo que la actuación encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el citado artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual se tienen por ciertos los alegatos invocados, en virtud de ello se justifica la inhibición planteada conforme a la causal invocada por el adelanto de pronunciamiento.
Por los motivos que anteceden, es por lo que considera este Tribunal que con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura, la inhibición planteada resulta procedente por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con las cuales se debe dilucidar el juez un asunto sometido a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida la actividad jurisdiccional, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es el propio juzgador es quien afirma tener un criterio formado anticipadamente conforme al pronunciamiento que emitió en su momento, por lo tanto este Tribunal Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado WINSTON MAITA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 05 de marzo de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP02-V-2021-000009.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.**

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)