REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
EXPEDIENTE: BP12-L-2026-000090
PARTE ACTORA: EDUINS FERNANDO LÓPEZ POLANIA
ASISTIDO POR: Abg. CARLIAN ALEJANDRA GUEVARA VILLARROEL
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. LUISANA NOHEMI LAURENTINI MARTÍNEZ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, MEDIACION POCITIVA
En la ciudad de El Tigre, a los 14 días del mes de agosto de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 am), estando este Tribunal debidamente constituido en su sede, comparecen de forma voluntaria y conjunta las partes del presente proceso judicial. Por la parte actora, el ciudadano EDUINS FERNANDO LÓPEZ POLANIA, debidamente asistido en este acto por la abogada CARLIAN ALEJANDRA GUEVARA VILLARROEL inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 258.695. Por la parte demandada, la entidad de trabajo PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., representada en este acto por la abogada JHEIMY KATHERINE CUBA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.793, quien actúa en sustitución de la apoderada judicial original, Abg. LUISANA NOHEMI LAURENTINI MARTÍNEZ, mediante poder de sustitución que se agrega a las presentes actuaciones, junto con el poder principal otorgado por la entidad de trabajo, documentos que dan fe de la facultad de representación ejercida en este acto.
Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y manifiesta de forma expresa, voluntaria e inequívoca que se da por formalmente notificada del presente procedimiento judicial y de las pretensiones incoadas en contra de su representada en el libelo de la demanda. En consecuencia, ambas partes declaran estar a derecho para todos los efectos legales y procesales, conforme a los principios de brevedad, celeridad y economía procesal contemplados en los artículos 2, 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, renunciando de manera consensuada a los lapsos procesales previstos en el artículo 128 de la misma ley adjetiva.
Seguidamente, las partes presentan de forma conjunta y formal ante este órgano jurisdiccional un escrito impreso contentivo de un acuerdo de transacción laboral. Manifiestan que, luego de deliberaciones y mediante mutuas y recíprocas concesiones, han decidido poner fin al litigio de manera definitiva a través de la autocomposición procesal. Conforme a las cláusulas descritas en el mencionado documento, la empresa reconoce la existencia de la relación de trabajo y la fecha de su culminación por renuncia voluntaria, conviniendo en realizar un pago único a favor del trabajador por la cantidad de treinta mil doscientos veinticinco dólares americanos con veinticinco céntimos (USD 30.225,25), los cuales a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 04-08-2026 de (Bs 752,09), corresponden a la cantidad de veintidós millones setecientos treinta y dos mil ciento ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 22.732.108,27). Monto y conceptos que se señalan en detalle en el libelo de la demanda, abarcando de forma íntegra las diferencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas y pendientes, ayuda de vivienda y bono de alimentación demandados.
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano EDUINS FERNANDO LÓPEZ POLONIA, en su carácter de parte actora, asistido por su abogada, y manifiesta a viva voz en esta audiencia que acepta de manera libre y espontánea los términos y condiciones antes expuestas en el presente acuerdo transaccional, declarando recibir conforme la documentación y la modalidad de pago establecida, otorgando a la empresa el más amplio finiquito liberatorio y solicitando la terminación definitiva del litigio. Asimismo, se deja expresa constancia de que el referido escrito transaccional queda inmerso y forma parte integrante de las presentes actuaciones junto al presente auto de homologación, para todos los efectos jurídicos correspondientes.
Este Tribunal, en función de su potestad jurisdiccional y en estricto cumplimiento de su obligación de velar por el respeto de las garantías de los justiciables, procede a evaluar las condiciones del acuerdo propuesto para comprobar que no se vulneren los derechos constitucionales del trabajador. Al cotejar el escrito de transacción con el libelo original de la demanda, se constata que la empresa está satisfaciendo la totalidad de los conceptos económicos y financieros pretendidos por el actor, descartándose cualquier lesión, fraude o renuncia a los derechos irrenunciables del trabajador consagrados en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de garantizar los medios alternativos para la resolución de conflictos y la autocomposición procesal como vías idóneas para alcanzar la paz social y la justicia efectiva, este tribunal encuentra que la propuesta se ajusta estrictamente a derecho. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 253 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 2, 6, 129 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia IMPARTE SU FORMAL HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano Eduins Fernando López Polonia y la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., otorgándole en este mismo acto los plenos efectos jurídicos de la COSA JUZGADA.
Se hace constar que el cumplimiento del pago se materializa bajo la modalidad acordada, recibiendo el trabajador la documentación conforme y a su total satisfacción. Al haberse extinguido el objeto del litigio por satisfacción de la obligación, se declara terminado el presente procedimiento judicial y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito transaccional y de la presente acta a cada una de las partes contratantes. Quedan las partes formalmente notificadas de la presente sentencia en este mismo acto por su lectura. No habiendo más que hacer constar, se termina, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JOSE KINSLER PERALTA.
DEMANDADA
PARTE ACTORA
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