SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 11 DE AGOSTO DEL 2026.
215º Y 167º
ASUNTO: BP02-S-2026-06583
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.503.253.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NOHERALYS ALCALA, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.057, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2026, se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada en Jornada de Justicia Social por la ciudadana MARITZA ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.503.253, debidamente asistida por la ciudadana NOHERALYS ALCALA, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 316.057, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 23 de marzo del 2026 se admitió el presente procedimiento, y se libró en la misma fecha, oficio 3570-096-2026 a la Sindicatura del Municipio Juan Antonio del estado Anzoátegui.
En fecha 30 de junio del 2026, se recibió oficio SPM Nº 564/2026 de fecha 15 de junio del 2026, contentivo de las resultas de la Síndico Procuradora del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual remite oficio Nº SDC- NRO. 164-2026 de fecha 02 de junio del 2026 emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual fuera debidamente agregado mediante auto de fecha 02 de julio del 2026.
En fecha 06 de agosto del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DONIMAR CHIVICO GUACARAN y JUAN BAUTISTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.782 y V-5.857.595, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenida en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de la solicitante arriba plenamente identificados, correspondiente a la construcción de unas bienhechurías (casa), ubicada en la Calle Transversal 2, Nro. 27, Eulalia Buroz, Sector la Floresta, Parroquia Pozuelos de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de títulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la solicitante de autos, tienen su domicilio y las bienhechurías realizadas en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:
(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Marisela Godoy Estaba, N° Expediente: 20-115, dejó establecido sobre los títulos supletorios:
(...)De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (...)
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales. Así las cosas, se deja establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Ahora bien, con relación a la presente solicitud, observar este Juzgado en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DONIMAR CHIVICO GUACARAN y JUAN BAUTISTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.369.782 y V-5.857.595, respectivamente, los cuales este Juzgado evidencia de los folios 18 al 21; éste Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por la solicitante, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la ocupación de la solicitante del inmueble objeto de la presente solicitud y la construcción del mismo y así Establece.-
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia de las resultas al oficio librado en el presente juicio, específicamente oficio oficio SPM Nº 564/2026 de fecha 15 de junio del 2026, contentivo de las resultas de la Síndico Procuradora del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual remite oficio Nº SDC- NRO. 164-2026 de fecha 02 de junio del 2026 emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual fuera debidamente agregado mediante auto de fecha 02 de julio del 2026, en el cual establece que la parcela de terreno es de propiedad municipal, el cual no está inscrito, y previa inspección se verificó la existencia de unas bienhechurías de una casa unifamiliar, con una área de construcción aproximada de 180,96 MTS2 y cuya medida de terreno es de 443,46 MTS2, que lo ocupa y habitan la solicitante, existiendo diferencia entre el escrito de solicitud y el levantamiento catastral, con respecto al área de terreno y linderos, siendo lo señalado por el órgano administrativo y se corrigieron los linderos.
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, de los metrajes, linderos del terreno; En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho a la posesión y demás derechos sobre las mencionadas bienhechurías descritas plenamente en el presente fallo, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, ya que la presente solicitud, no es contraria a derecho; con las indicaciones señaladas por el organismos administrativo, ello en virtud a la garantía constitucional correspondiente a un proceso sin formalismos inútiles, el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes, para declarar TÍTULO SUPLETORIO asegurando el derecho a la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías contentiva de casa unifamiliar, construidas por la ciudadana MARITZA ELENA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.503.253, de este domicilio, en un terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Transversal 2, Nro. 27, Eulalia Buroz, Sector la Floresta, Parroquia Pozuelos de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de Yaneici Tocuyo; SUR: con propiedad que es o fue de Genidel Toro; ESTE: con propiedad que es o fue de Enma Muñoz; y OESTE: con su frente con la calle transversal 2; cuya medida de terreno es de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (443,46 M2) y superficie de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (180,96 m2), la cual tiene las siguientes características: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, todo de paredes de bloque, garaje con protectores, piso de cemento, techo de zinc, con una inversión en las mejoras realizadas de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (40.000,00). DEJÁNDOSE EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y así se decide.-
Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así también se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
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