SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 13DE AGOSTO DEL 2026.
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-007481
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ SILVA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.796.-
ABOGADA ASISTENTEDE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, venezolana, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.057, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-493.833, con ultimo domicilio en el sector Camino Nuevo, vereda 10, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 30 de Junio del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.796, debidamente asistido por la ciudadana NOHIRALYS ALCALA GUACUTO, venezolana, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.057, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui; la cual mediante auto de fecha 01 de julio del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"el 03 de septiembre del 2025, falleció en el ambulatorio Ali Romero Briceño, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui el ciudadano LUIS RAFAEL SILVA (...) quien en vida fuera mi padre (...) esposo de mi madre MERY CONCEPCIÓN PERALES DE SILVA (...) y padre de mis cuatro (04) hermanos VICTOR RAFAEL SILVA (...) HECTOR ENRIQUE SILVA PERALES (...) MARIA ELIZABETH SILVA PERALES (...) Y JOSE GREGORIO SILVA PERALES (...) (...).
(...)."
Mediante auto de fecha 08 de julio del 2026 fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia sin formalismos inútiles.
Seguidamente, en fecha 23 de Julio del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas OMARLYS ELOISA COLON LOPEZ y ALEJANDRA PAOLA MORENO PADRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.426.011 y V-30.510.306, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el articulo 825 ejusdem.
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción que pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil” es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio de De Cujus y del solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado por corresponder a jurisdicción graciosa o voluntaria y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.796; Esta sentenciadora garantizando y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus LUIS RAFAEL SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-493.833, con ultimo domicilio en el sector Camino Nuevo, vereda 10, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por constar en autos en copias certificadas del acta de matrimonio en el folio 29 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de el causante el De Cujus LUIS RAFAEL SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-493.833, con ultimo domicilio en el sector Camino Nuevo, vereda 10, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo:
En lo que respecta al Acta de Defunción en copia certificada, de fecha 03 de septiembre del 2025, del causante LUIS RAFAEL SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-493.833, con ultimo domicilio en el sector Camino Nuevo, vereda 10, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 2109, folio Nº 109, Tomo 09, año 2025, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la causa, fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en Barcelona y así Establece.-
En atención a la copia certificada con código de verificación QR del acta de matrimonio entre el De Cujus y la ciudadana MERY CONCEPCIÓN PERALES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.191.124, emanada del Registro Principal de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre del 2025, cuya acta es fiel y exacta del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, anotada bajo el Acta Nº 40, folios 92, Año 1960 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo demostrativos del vinculo matrimonial existente entre la prenombrada y el causante, contraído desde el 22 de diciembre de 1960, siendo su legitima cónyuge, por ser un documento público autentico; siendo el causante su esposo y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos LUIS JOSÉ SILVA PERALES, VICTOR RAFAEL SILVA PERALES, HECTOR ENRIQUE SILVA PERALES, MARIA ELIZABETH SILVA PERALES y JOSÉ GREGORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.214.796, V-8.873.019, V-8.873.020, V-8.887.885 y V-8.273.422, respectivamente; la primera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 1990, folios 195, tomo 05, Año 1961 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 16 de septiembre del 2025; la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 80, folios 40, tomo 01, Año 1963 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 16 de septiembre del 2025; la tercera emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 1065, folios 71, tomo 03, Año 1971 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 16 de septiembre del 2025; la cuarta emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 308, folios 309, tomo 01, Año 1972 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 16 de septiembre del 2025; y la quinta emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, anotada bajo el Acta Nº 622, folios 131, tomo 02, Año 1973 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 16 de septiembre del 2025; de conformidad con la Ley de Registros y Notarías la cual prevé en los artículos 75.2 y 76, en concordancia con el artículo 26 y 27 de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; la documental con código QR tiene pleno valor y validez tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° de Expediente: 25-1156, N° de Sentencia: 0111, Magistrada Ponente: Tania D’Amelio Cardiet, Fecha: 2 de marzo de 2026, el cual está Juzgadora acoge en su totalidad; siendo demostrativos las referidas documentales en cuanto a los descendientes del De Cujus, siendo los prenombrados ciudadanos son los hijos del hoy causante, por ser un documento público autentico; siendo su progenitor y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, descendientes y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanas OMARLYS ELOISA COLON LOPEZ y ALEJANDRA PAOLA MORENO PADRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.426.011 y V-30.510.306, respectivamente, el cual riela en los folios 54 al 57, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por el solicitante. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus, la condición de cónyuge y sus descendiente y condición del solicitante; al respecto que no existen otros herederos, sino las aquí manifestadas por el solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las cuales que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor, y el vinculo matrimonial existente, fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el nexo y la filiación existente entre los ciudadanos MERY CONCEPCIÓN PERALES DE SILVA, LUIS JOSÉ SILVA PERALES, VICTOR RAFAEL SILVA PERALES, HECTOR ENRIQUE SILVA PERALES, MARIA ELIZABETH SILVA PERALES y JOSÉ GREGORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.191.124, V-8.214.796, V-8.873.019, V-8.873.020, V-8.887.885 y V-8.273.422, respectivamente en su carácter de legítima cónyuge y descendientes del causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-493.833, con ultimo domicilio en el sector Camino Nuevo, vereda 10, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano LUIS RAFAEL SILVA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-493.833, con ultimo domicilio en el sector Camino Nuevo, vereda 10, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; a los ciudadanos los ciudadanos MERY CONCEPCIÓN PERALES DE SILVA, LUIS JOSÉ SILVA PERALES, VICTOR RAFAEL SILVA PERALES, HECTOR ENRIQUE SILVA PERALES, MARIA ELIZABETH SILVA PERALES y JOSÉ GREGORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.191.124, V-8.214.796, V-8.873.019, V-8.873.020, V-8.887.885 y V-8.273.422, respectivamente en su carácter de legítima cónyuge y descendientes del causante (hijos), dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los TRECE(13) día de AOGSTO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve con veinte de la mañana (09:20 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
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