SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 04 DE AGOSTO DEL 2026.
215º Y 167º
ASUNTO: BP02-S-2026-007635
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: GENESIS ZURLIB GONZALEZ GORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.378.
ABOGADA ASISTENTEDE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.396.653, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.822, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tánsito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadano CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No V-11.032.021, con ultimo domicilio en la Avenida Constitución, Residencia El Parque, Sector Latinia, en la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Sotillo municipio Juan Antonio Anzoátegui.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ANTECEDENTES DE LA SITUACION. EI 22 de Julio del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana GENESIS ZURLIB GONZALEZ GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925,378, debidamente asistido por la ciudadana GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.396.653 abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Ne 312.822, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E) Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; la cual mediante auto de fecha 23 de julio del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente "en focha 30 de julio del año 2026 falleció el ciudadano CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ quien en vida estuviera casado con LIBRADA JOSEFINA GORDONES procrearon dos (02) hijas nombro DIANA EMPERATRIZ GONZALEZ GORDONES (..) mi persona (..) de dichas actas se desprende que somos las Única y Universales Herederas Ab- Intestato del ciudadano (.. Mediante auto de fecha 27 de julio del 2026 fue admitida la presente solicitud acordándose la presentación de testigos, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia sin formalismos inútiles Seguidamente, en fecha 31 de Julio del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas PATRICIA DE LOS ANGELES RUIZ ALVAREZ y JASMIN COROMOTO HURTADO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-16.718.433 y V-18.511.437, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo, estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.- M En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo l, del titulo Il, del Código Civil venezolano trata: del orden de suceder, Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre a la madre y a lodo ascendiente sucedon sus hijos o descendientes cuyas filiaciones _está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el artículo 825 eJusaem. De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el articulo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a SU solicitud como O son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el artículo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción que pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara. A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de unicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el N 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente: las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria 0no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción. En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa," porque la importancia de ells, es solicitar que se declare la existencia o verdadera inexistencia Itis de o un derecho, es decir, otorgare la condición determinadas personas, por ello, no existe una contención. Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de ello que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal artíiculo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciores de Perpetua Memoria, el cual consagra que "Cualquier Juez Civil" es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algun derecho propio del interesado en ellas; en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio del De Cujus y de la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia segun la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado por corresponder a jurisdicción graciosa o voluntaria y asi se declara. E El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo dia en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno" De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitara a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condicion de heredero que el o la solicitante invoca para si mismo. De conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana GENESIS ZURLIB GONZALEZ GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.378; Esta sentenciadora garantizando y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica el interés jurídico sobre matrimonio llevados, certificación de fecha 07 de julio del 2026; la segunda emanada del emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Sucre, parroquia Tunapuy, anotada bajo el Acta No 96, folios 96,tomo I, Año 2001 del Libro de Registro Civil de matrimonio Llevados, certificación de fecha 07 de julio del 2026, respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo demostrativos las referidas documentales en cuanto a las descendientes del De Cujus, siendo las prenombradas ciudadanas las hijas del hoy causante, por ser un documento público autentico; siendo su progenitor y asi Establece En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, conyuge , descendientes del causante de autos, expedida pfor el Servicio Administrativo de ldentificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece. En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanas PATRICIA DE LOS ANGELES RUIZ ALVAREZ y JASMIN COROMOTO HURTADO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 16.718.433 y V-18.511.437, respectivamente, el cual riela en los folios 16 al 19, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de cónyuge y sus descendiente: al respecto que no existen otros herederos, sino las aqui manifestadas por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, las como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las cuales que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos 13N Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor, y el vínculo matrimonial existente, fallecido sin testamento Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el nexo y la filiación existente entre los ciudadanos las ciudadanas LIBRADA JOSEFINA GORDONES BRAZON, GENESIS ZURLIB GONZALEZ GORDONES y DIANA EMPERATRIZ GONZALEZ GORDONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.885,825, V-22.925.378 V-27,573.722, respectivamente respectivamente, en su caracter de legitima conyuge y descendientes del causante razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de conviccion; y las anteriores bastantes para asegurar la condición de UNICOS Y actuaciones suficientes UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No V-11.032.021, con ultimo domicilio en la Avenida Constitución, Residencia El Parque Sector Latinia, en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoategui; tal y como quedara explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y asi Declara.
IV DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano CRUZ DEL CARMEN GONZALEZ, quien en vida, fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No V-11.032.021, con ultimo domicilio en la Avenida Constitución, Residencia El Parque, Sector Latinia, en la ciudad de Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; a las ciudadanas LIBRADA JOSEFINA GORDONES BRAZON, GENESIS ZURLIB GONZALEZ GORDONES y DIANA EMPERATRIZ GONZALEZ GORDONES, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.885.825 22.925.378 y V-27.573.722, respectivamente, en su carácter de legitima cónyuge e hijas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario Llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.
: Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Regístrese, incluso en la página web oficial del Publíquese Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve."
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
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