SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 05 DE AGOSTO DEL 2026.
215° Y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-006923
JURISDICCIÓN CIVIL -- VOLUNTARIO
1.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana MARVELIS NOELIA CARVAJAL JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.515.278, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MILAGRO SUCRE, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
11
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2025, se le dió entrada a la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada en Jornada de Justicia Social por la ciudadana MARVELIS NOELIA CARVAJAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.515.278, de este domicilio debidamente asistida por la ciudadana MILAGRO SUCRE, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (10) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2025 se admitió el presente procedimiento, y se libró en la misma fecha, oficio 3570-319-2025 a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 03 de junio del 2026, se recibió oficio SPM N° 483/2026 de fecha 30 de abril del 2026, contentivo de las resultas de la Síndico Procuradora del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual remite oficio N° SDC- NRO. 159-2026 de fecha 07 de abril del 2026 emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fuera debidamente agregado mediante au o de fecha 08 de junio del 2026.
En fecha 31 de julio del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ANA KARINA ARREAZA Y REINA DEL CARMEN FINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.873.037 y V-16.926.368, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio a favor de la solicitante arriba plenamente identificados, correspondiente a la construcción de unas bienhechurías (casa) y sus mejoras, ubicada en la Calle los Delfines, casa Nro. 132, sector caño salado, Parroquia San Cristobal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; este Tribunal observa lo siguiente
El Artículo 936, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno".
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer dia, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera ir.stancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 901 En conformidad con el articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión plantcada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobrescerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Negrita de este Juzgado)
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales...". Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de títulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que la solicitante de autos, tienen su domicilio y las bienhechurías, mejoras, realizadas en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante (Negritas y subrayado del Tribunal)
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones. generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:
o
(...) el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos. En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, Onexpediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...). Por otra parte, Titulo Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bien hechurias que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Marisela Godoy Estaba, N° Expediente: 20-115, dejó establecido sobre los títulos supletorios:
(...)De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (...)
Articulo 7 La Constitución es la norma suprema y of fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución,
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Asimismo, lo que dispone el articulo 1, 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras:
Artículo 1 Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que reg rán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante espacio geográfico venezolano.
Articulo 2 A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.
Artículo 4 Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:
1. Los criterios politico-administrativos nacionales, estadales y municipales.
2. Las caracteristicas fisico-naturales.
3. Las variables ambientales, socioeconómicas y culturales.
La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos_metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las caracteristicas particulares de éstos.
En las dependencias federales e islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.
Artículo 8 Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.
Artículo 9 Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).
Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la las Zonas Costeras.
Artículo 14 El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como los particulares deberán ajustar su actuación al mismo.
Articulo 18 Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Articulo 19 En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades:
1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.
Artículo 29 La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente.
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Ahora bien, en atención y en estricto cumplimiento a las normas antes mencionadas, el legislador patrio a establecido tanto en nuestra Carta Magna como en las leyes especiales que es de dominio público la franja terrestre cuya distancia debe de no ser menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas; Asimismo ordena que la franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa; también existe una prohibición expresa del legislador en cuanto a la construcción de instalaciones infraestructuras en la franja terrestre de la zona costera; cuya zona es inalienable, impreescriptible e inembargable, en esta franja no se puede protocolizar títulos ni construir derechos privados, por estar protegidas conforme al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras; lo que comporta que al estar la parcela de terreno objeto del presente procedimiento a cien (100) metros de retiro de la playa comporta que esta dentro de la franja de protección y de dominio público; Asimismo, no existe en autos medios de pruebas en la cual se verifique la autorización respectiva para construir en dicha franja terrestre, el cual pertenece y es propiedad del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las normativas ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, las variables urbanas, o el Plan de Ordenación de las Costas; lo cual no solo los órganos que conforman el Poder Público, sino también los particulares deberán ajustar su actuación a dichas normativas y Asi se declara.
Al respecto, si bien es cierto no existe una oposición expresa e intervención de algún tercero en el presente procedimiento, el órgano administrativo antes mencionado informó a este Juzgado sobre los metros que conforman la parcela de terreno, el cual corresponde la aplicación de las normativas antes mencionadas y considerarse como una oposición, todo ello a los fines de garantizar el sagrado Debido Proceso, y evitar el quebrantamiento o violación de normas constitucionales y legales vigentes, el cual todo órgano jurisdiccional debe de cumplir y velar por su correcto cumplimiento; resultando prudente traer a colación que, en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza
contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, dar por terminado el procedimiento y así se declara.
En consecuencia a lo anterior, por cuanto, no le es permitido a los Jueces, por así establecerlo el Legislador Patrio en el Ordenamiento Jurídico Vigente, por encontrarse en una instancia de jurisdicción voluntaria, que en las solicitudes de Titulo Supletorios, tramitarse y decidirse oposición o controversia alguna, siendo inoficioso e improcedente abrirse articulación probatoria alguna, ya que comportaría desvirtuar la naturaleza del presente procedimiento especial aplicable al presente caso, aunado a que en el supuesto positivo de su apertura comportaría la tramitación, evacuación y valoración de pruebas el cual corresponde a jurisdicción contenciosa, violándose el Juez Natural y la competencia que son de orden público y no pueden ser derogados, relajados, modificados por los solicitantes o el órgano jurisdiccional; por ende, es imperioso a esta sentenciadora dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición o existir alguna controversia, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, instancia contenciosa en la cual pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud dei Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes anto de la parte solicitante como de los de un tercero y Asi se declara.
En atención a las disposiciones legales antes mencionada, a las cuales se debe de ajustar el procedimiento, y atribuírsele el sentido que aparece evic'ente del significado propio de las palabras, y bajo el absoluto acatamientos a las formas, actos, modos y tiempos previsto en la ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con claridad meridiana que la presente solicitud es contraria a la ley, al orden público, en atención a las disposiciones antes mencionadas, y Así se declara.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela
pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, y Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional "a la Tutela Judicial Efectiva" prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...) y Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, el sagrado debido proceso el cual no es permitido su subversión o des-naturalización; entra a decidir conforme a derecho esté órgano de administrador de justicia la presente solicitud con vista a las disposiciones legales y razonamientos antes señalado, el cual esta Instancia de jurisdicción voluntaria debe dar estricto cumplimiento; Le es Forzoso a esta Sentenciadora, colorario a lo anterior, como se puede apreciar de las normas legal anteriormente narrada y transcrita dice: "mientras no haya oposición, el juez "cuestión decretará lo que juzgue conforme a la ley", en caso contrario, planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá procedimiento" en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra y normas transcritas; y en armonía y estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, aunado a ello lo informado por el ente administrativo, resulta forzoso para esta juzgadora DESESTIMAR Y SOBRESEER la presente solicitud, y no constituye o comporta una violación al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la acción, en virtud a la hechos y normativas establecidas en el presente fallo; ya que lo contrario afecta el sagrado orden público, por ser violatoria de las disposiciones legales antes mencionadas tal y como se estableció formalmente en este fallo, tal y como quedará explanado de manera expresa, y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se declara.- .
IV DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y por ministerio del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: DESESTIMADA y EI SOBRESEIMIENTO en la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada en Jornada de Justicia Social por la ciudadana MARVELIS NOELIA CARVAJAL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.515.278, de este domicilio debidamente asistida por la ciudadana MILAGRO SUCRE, venezolana, mayor de edad, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui y así se decide.-
Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así también se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publiquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada on la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diogo Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 275", de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,

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STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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JANNY HERRERA