REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º


ASUNTO: BP02-A-2025-000021

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.067.955, domiciliado en el Sector Querecual Finca La Romana, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.111.

PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.666 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ZUALY TAYRI DELGADO CIDEREEFGT, CESAR AUGUSTO CAMPOS GONZALEZ y ERNESTO MORA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-17.535.327, V-8.252.442 y V-12.442.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero Nº 198.876, 228.673 y 147.758, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.067.955, debidamente asistido por los abogados LUZ MARY MARIN URBANO y RAINER DANIEL SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.232.995 y V-24.979602, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.202 y Nº 322.699, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRIGUEZ.
Alega la parte actora en su escrito libelar que desde el dieciséis (16) de marzo del año 2.021, estableció una sociedad verbal pública y notoria en el pueblo de Querecual con el ciudadano Manuel Augusto Nunes Rodríguez, cuyo objeto principal de la sociedad era criar ganado, vender y comprar reses. Todo lo que iban adquiriendo era para mantener dicha sociedad; él puso su finca en el principio y el demandado puso capital. Alega que dedico todo su tiempo al potrero y a mantener el ganado en óptimas condiciones, vacunado y bien alimentado, asegurando que desde el inicio de la referida sociedad el demandado ponía capital y su persona capital y esfuerzo de su constante dedicación y trabajo. Afirma que cada res les costaba al inicio de 90$ a 100$ y de ahí iban manteniendo el ganado, el dinero que iban adquiriendo fue manejado por el demandado, él solo llevaba las cuestas anotadas en un cuaderno donde se lo enseñaba constantemente, al principio pero luego dejó de rendirle cuentas. Señala que de la primera ganancia adquirieron un camión y un tractor, mandaron a construir un tanque para abastecer de agua a los animales, compraron otra Finca mudándose el actor para ella, en la cual se establecieron. Continúa narrando los hechos señalando que el camión y el tractor fueron colocados a nombre de demandado, así como la finca adquirida; señala que desde el inicio de la sociedad el único que la administraba era el demandado, que él nunca recibió ingresos, ganancias o pérdidas de la sociedad, así como tampoco pago de ganancia u otras incidencias como tenía que ser, el solo se avocaba a llevarle la comida de la semana. Finalmente afirma que realizo trabajos en otra Finca, propiedad del demandado, donde se vendieron setenta y nueve (79) toros y su labor era atenderlos hasta que llegaran a 400 o 500 kilos, afirmando que de la venta de dichos semovientes le tocaba un veinte por ciento de las ganancias de los cuales solo le hizo entrega de tres mil dólares cuando en realidad le tacaban catorce mil dólares, lo cual no corresponde al monto que pactaron; además que realizo trabajos de cercado, rastreado, pasar rotativa y sembrar pasto en dicha finca, por lo cual nunca le pago, en razón de ello demanda por cumplimiento de contrato de sociedad, para que le haga la tradición legal de la Finca adquirida por ambos y en pagar las ganancias mutuamente obtenidas en la Finca más los intereses causados así como las costas procesales.
En fecha once (11) de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar la presente demanda por cuanto en su escrito libelar no contiene los instrumentos pertinentes para fundamentar su pretensión y así desarrollar de manera adecuada la demanda.
En fecha trece (13) de agosto del año 2025, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, anteriormente identificado
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y asimismo se ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a las pretensiones del actor.
En fecha dos (02) de octubre del año 2025, se recibió escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ZUALY TAYRI DELGADO CIDEREEGT, CESAR AUGUSTO CAMPOS GONZALEZ y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 198.876, 228.673 y 147.758, respectivamente.
En fecha seis (06) de octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 22 de octubre del año 2025, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; asimismo en fecha 22 de octubre de llevo a cabo la presente Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a fijar los Hechos y Limites de la Controversia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, se recibió escrito de Promoción Nuevas de Pruebas presentado por ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, parte actora en la presente demanda.-
En fecha tres (03) de noviembre del año 2025, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por los abogados ZUALY TAYRI DELGADO CIDEREEGT, CESAR AUGUSTO CAMPOS GONZALEZ y ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 198.876, 228.673 y 147.758, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.-
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual el Tribunal valoró las Pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el día 10 de Diciembre de 2025, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2025, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas fijada por este Tribunal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se contrae la presente causa contentiva juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRIGUEZ, en el cual la pretensión del actor consiste en el cobro de una obligación pendiente, generada con ocasión a un contrato verbal de sociedad suscrito, presuntamente, por las partes, en el cual el ciudadano José Antonio Mejías alega haber efectuado una serie de trabajos destinados a la actividad agrícola, que generaron un ganancial que debía ser distribuido entre su persona y el demandado de autos.
En este sentido, resulta de gran importancia señalar el contenido del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Las pruebas se evacuaran en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que las partes al momento de llevarse a cabo la audiencia de pruebas no evacuaron las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, y siendo su mayoría, pruebas documentales, las mismas debieron haber sido tratadas oralmente en el debate, para poder otorgarle el valor probatorio correspondiente.
Aunado a ello, este sentenciador observa que la parte actora alega un supuesto contrato de sociedad entre su persona y el demandado de autos, donde conforme a lo alegado en su escrito libelar el objeto principal de la sociedad era la cría de ganado, es decir, vender y comprar reses, en donde el ciudadano José Antonio Mejías colocaba su finca y capital, y el demandado de autos capital.
Ante esta situación considera necesario este sentenciador traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es a tenor de lo siguiente:
“A los efectos de la presente ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agropoductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.
Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesiones de derechos, medianería, aparcería, usufructo, o, en general, cualquier negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente ley”. (Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, observamos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita observamos la obligación legal y procesal que tiene cada una de las partes de demostrar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual el ciudadano José Antonio Mejías, debida demostrar la existencia real y efectiva de la sociedad con la cual nace la obligación del demandado, ciudadano Manuel Augusto Nuñes Rodríguez, de ejecutar las obligaciones por el pretendidas, aunado al hecho de comprobar que la constitución de dicha sociedad no sea contraria al espíritu y propósito de la Ley.
En este orden de ideas, quedo claramente demostrado el incumplimiento de la obligación legal y procesal que tenía el ciudadano José Antonio Mejías, de aportar elementos de convicción que demostraran las afirmaciones por el realizadas, aunado a ello y conforme a los hechos señalados por la parte actora, quedo demostrada la intervención de un tercero, es decir, del ciudadano Manuel Augusto Nuñes Rodríguez, para el aprovechamiento de las tierras, con el cual se alega la constitución de la sociedad que dio origen a las supuestas obligaciones cuyo pago se pretende a través del presente juicio, sociedad está, considerada entonces, un mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por lo tanto, contrario al espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el demandante, quien alega ser propietario de las tierras, realizo el aprovechamiento de las mismas con la intermediación de un tercero, haciendo entonces inexigible por ilegal, el cobro de la obligación pretendida a través del presente juicio, conllevando a desechar las pretensiones esgrimidas por el actor, y la forzosa declaratoria SIN LUGAR de la presente acción.- Y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEJIAS CAGUANA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.067.955, en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO NUÑES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.961.666. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de enero del año 2.026. 215º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior resolución. Conste
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta