REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BH04-X-2026-000001
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Medida Cautelar solicitada en la causa signada con el número de expediente BP02-A-2026-000001, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.528, actuando en su propio nombre y en condición de Presidente de la empresa “AGROYULAN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 197, Tomo 32-A RM2DOETG, asistido en este acto por el abogado MOHSEN BASSIM YEITANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.267, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre del año 2021, expediente Nº 264-37891, bajo el Nº23, Tomo 8-A RM3ROBAR, representada por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, de nacionalidad Mexicana, cedula de identidad Nº E-84.613.404. En tal sentido, se observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que la empresa AGROYULAN, C.A. tiene como objeto principal llevar a cabo desarrollos de siembra, cosecha, producción, procesamientos y rubros agrícolas vegetal, al igual que actividades relacionadas agroindustriales, tales como el procesamiento, empaquetamiento de los productos agrícolas, certificación, transporte de insumos, semillas y agroquímicos, entre otros. Continua narrando los hechos el actor afirmando que, en ese proceso que viene desarrollando la empresa AGROYULAN C.A. desde su creación, dentro de la demarcación territorial del estado Anzoátegui ha tenido significación las potencialidades manifiestas de esa empresa en la articulación económica para las estructuras de las alianzas, asociaciones estratégicas en el sector agrícola, orientados al fomento de mecanismos adecuados que permitan el desarrollo y consolidación de las actividades agrícolas nacional, conjugando modelos de asociación temporal entre productores del campo, empresas del sector agrario y cooperativas, permitiendo de esa manera la facilitación y puestas a disposición de la logística, recursos materiales y económicos, medios productivos, técnicas y conocimientos, como factores de producción indispensables, dirigidos a los objetivos estratégicos del Estado y a los planes nacionales agro productivos, entrelazados a las inherentes actividades del campos que a lo largo se mucho tiempo viene desarrollando la empresa “AGROYULAN” C.A. para hacer posible un desarrollo integral rural, garantizando la producción de alimentos para la población de manera segura.
Igualmente señala que a fínales del año 2024, se llevó a cabo la celebración de un contrato privado de carácter productivo, suscrito entre la empresa “AGROYULAN, C.A” y la empresa “AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.” domiciliada en la ciudad del Tigre del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de septiembre del año 2021, expediente Nro. 264-37891, bajo el Numero 273, Tomo 8-A, RM3ROBAR, empresa está debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-501466742, representada por el ciudadano de nacionalidad Mexicana, WILHEN VERLAGE THOMAS, cedula de identidad Nº E-84.613.404. El referido contrato agrario se suscribió a fin de llevar adelante el desarrollo de un proyecto de siembra y cosecha de Maní a ser implementado dentro de la unidad de producción agrícola denominado fundo “Los Paraparos” ubicado en el sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. El acuerdo estratégico de alianza Agro productiva, contenido en el Contrato, establecía los aspectos clausulares que regimentaría la forma y el proceso de participación de cada una de las mencionas empresas contratantes en la materialización del mencionado proyecto de siembra y cosecha de maní, enmarcado en los principios de las obligaciones y ganancias Igualitarias para ambos contratantes, es decir un 50% para la empresa “AGROYULAN, C.A”, y un 50% para la empresa “AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.”
En este sentido al momento de solicitar la Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la actividad agrícola, el actor señala que existe un conflicto intersubjetivo propiciado por la empresa “AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.”, como consecuencia de la actitud reticente que ha asumido el represente legal de dicha empresa, WILHEN VERLAGE THOMAS, anteriormente identificado, en impedir que la empresa AGROYULAN, C.A, al igual que el personal técnico que tiene dispuesto en ese proyecto la empresa, pueda ingresar al fundo agrícola “Los Paraparos”, para realizar las labores propias de estos cultivos, incluso quedando retenidos dentro de la señalada unidad de producción agrícola, un conjunto de maquinarias, equipos e instrumentos agrarios pertenecientes a la empresa AGROYULAN, C.A, lo que pone en peligro el proceso de siembra que allí viene desarrollando, con la participación de la empresa AGROYULAN, C.A, situación esa que pudiera agudizarse con mayor impacto negativo, durante el tiempo que de cursare el presente juicio por el procedimiento ordinario, es por lo que solicita en nombre y representación de la empresa ya menciona, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 196º y 243º, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea decretada Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la actividad Agro productiva a favor de la empresa AGROYULAN, C.A, para que de esta forma pueda ingresar dentro del fundo Los Paraparos, así como el personal Técnico con que cuenta dicha empresa, disponer el uso de las maquinarias, equipos y demás instrumentos agrícolas con que cuenta y de esa manera poder llevar a cabo las labores que le corresponden dentro del proyecto de siembra de maní en desarrollo den el fundo Los Paraparos.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste instituto procesal que da sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS PARAPAROS”, ubicado en el sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de enero del presente año, a saber:
“En horas de despacho del día catorce (14) de enero del año 2026, siendo las nueve de la mañana (9:00am) día y hora fijadas para que se lleve a cabo la inspección judicial acordada en la causa en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la parte actora en la causa que por Cumplimiento de Contrato incoara por el ciudadana Adnan Samara Samara, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agroyulan C.A. Seguidamente, el Tribunal siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) se trasladó y constituyo en el lote de terreno denominado “Fundo Los Paraparos” ubicado en el sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Una vez constituido en dicho lote de terreno se Notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Wilhelm Verlage Thomas, extranjero titular de la cedula de identidad Nº E-84.613.404, debidamente asistido en este acto por la abogada Maria Auxiliadora Mikuski Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.973. Asimismo, el Tribunal procedió a designar al ciudadano José María Figueroa Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.015.730, en su condición de táctico Evaluador de Campo, adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Social (FONDAS), como Practico para el acompañamiento y asesoría técnica de este Juzgado en la realización del presente acto, y quien estando presente acepta el cargo al cual fue designado y jura cumplir con las obligaciones inertes al mismo. Acto seguido, el Tribunal procede a realizar un recorrido por el lote de terreno donde se encuentra constituido y deja constancia de lo siguiente: se deja constan por así haberlo observado de la existencia una (01) siembra de maní, dividida en tres (03) pivotes, los cuales se ordena al Practico designado realizar el levantamiento de la superficie o área sembrada en cada uno de ellos, especificando el tiempo aproximado de siembra, y cualquier otra observación que pudiera observar en cada una de ella. Asimismo se deja constancia que en la unidad de producción existen maquinarias agrícolas pertenecientes al ciudadano Adnan Samara Samara, según lo alegado por el mismo, y reconocido por el notificado las cuales corresponde a una cosechadora marca AMADAS 2110, de color azul y una arrancadora marca KMC, de cuatros (04) hilos de color verde; asimismo se encuentra en la unidad de Producción un camión marca Ford Placa 96X MAL, con equipo de perforación completo cuyas especificaciones se ordena al partico determinar en el informe correspondiente en este estado el Tribunal previa solitud del Notifico y su abogado asistente acuerda tomar impresiones fotografías del escrito Libelar así como de las caratular tanto del asunto principal como del cuaderno separado. Acto seguido, el Tribunal fija el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el practico designado consigne por ante este Juzgado el informe correspondiente, el cual fumara parte integral de la presente. Seguidamente el Tribunal no habiendo a que más hacer referencia da por concluido el presente siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico presentado por el Ing. JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.015.730, en su condición de práctico designad por este Juzgado, adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Social (FONDAS), del cual se puede apreciar lo siguiente:
“…Al iniciar el recorrido se abordó un primer lote de cultivo, el cual se encuentra establecido bajo un pivote de ocho (08) torres cuya área es de 50 has. Verificadas al tomar puntos de coordenadas de ubicación: P1: N999035, E 414369; P2 N 998260, e 414614; P3 N 998534, E 414874. El cultivar de maní se sembró entre los días 18 y 21 de noviembre del 2025.
Seguidamente se hizo revisión de un segundo pivote se siete (07) torres, donde se estableció otro cultivo de maní con un área de 42 has. Sembrado entre los días 24 y 27 de noviembre del 2025, con los siguientes puntos de coordenadas verificables: P1 N 998526, E 415224; P2 N 998485, E 415432; P3: N 997798, E 415253.
Asimismo se procedió a revidar un tercer pivote de siete torres también destinado al cultivo de 42 has de maní, las cuales se sembraron entres los días 10 y 17 de noviembre del 2025. Área donde se tomaron puntos de coordenadas verificables: P1. N 998544. E 415220; P2 N 998893, E 415570; P3: 999262, 415194
Observaciones Técnicas:
Se observó la presencia de pequeños brotes de vegetación espontanea disperso en tres áreas de cultivos, focos que deben erradicarse ya que presenta una altura de baja a media. Además se detectó, en uno de los cultivares, un brote de la enfermedad identificada como viruela (Cercosporaarachidicola – Temprana), esta debe atenderse para evitar su Propagación.
Por otro lado se inspeccionaron equipos agrícolas, los cuales se describen a continuación:
• Camión 8000, Placa 96X MAL, serial N UBIDVY08266. Para el momento de la inspección, el camión tenía en la plataforma un equipo de perforación de pozos con los implementos siguientes:
• 25 Barras de perforación 3.5 mm de espesos por 6 mts de largo.
• 19 tubos de 4” por 6 mts de largo.
• 1 mecha tricónica de 12”.
• 1 mecha tricónica de 20”.
• 1 mecha tricónica de 24”.
• 1 mecha PVC de 8”.
• 1 manguera de 4” por 7 mts de largo.
• 1 Batidor de químicos
• 1 Tambor con capacidad para 200 litros dispuesto para almacenaje de combustible (Gasoil).
• 1 Manguera de 1.50m por 5 metros de largo.
• 30 cabillas de bomba de 1”
• Tanque tipo zorra con capacidad de almacenaje para 9000 litros
Cosechadora de maní, Marca AMADAS, modelos 2110. Serial Nº M9718-L
Arrancadora de Maní, Marca KMC, serial 71756.
Recomendaciones técnicas.
Aplicar inmediato, productos específicos (FUNGICIDAS) para el tratamiento curativo de la enfermedad. Tratar el Brote y Monitorear constantemente la Evolución del Cultivo.
Aplicar un Producto Herbicida selectivo para el control de Maleza.
Se recomienda atención permanente y seguimiento constante a los cultivos a fin de evitar posibles rebotes de enfermedades y Maleza.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”.
Artículo 4. “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”.
Artículo 5. “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación”.
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.).
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha catorce (14) enero del presente año, así como del informe técnico presentado por el practico designado, se pudo constatar la existencia de tres lotes de cultivos del rubro maní, ubicados dentro de la superficie del Fundo denominado “Los Paraparos”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui; de igual manera corre inserto a los recaudos acompañados junto al escrito libelar, específicamente a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) Acta de Compromiso Proyecto de Siembra de Maní, con el cual queda demostrado la ocurrencia de la presunción del derecho reclamado por el solicitante de la cautelar.
Aunado a ello se puede apreciar conforme a lo señalado por el practico designado, que la siembra antes descrita presenta pequeños brotes de vegetación espontanea dispersos en las tres áreas de cultivos, los cuales deben erradicarse ya que presentan una altura de baja a media, detectando además, en uno de los cultivos un brote de la enfermedad identificada como viruela, la cual amerita su atención para evitar su propagación, debiendo aplicarse de inmediato, productos específicos (Fungicidas) para el tratamiento curativo de la enfermedad, tratar el brote y monitorear constantemente la evolución del cultivo. De igual manera recomiendo dicho practico, en su informe, que debe aplicarse de inmediato la aplicación de un producto herbicida selectivo para el control de la maleza así como mantener una atención y seguimiento constante a los cultivos a fin de evitar posibles rebrotes de enfermedades y maleza.
Conforme a ello, claramente queda demostrado la presunción grave del peligro que amenaza con desmejorar, deteriorar, arruinar o destruir la producción agrícola desarrollada a través de los cultivos del rubro maní, desarrollados presuntamente, por las empresas AGROYULAN, C.A. y AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., con ocasión al compromiso suscrito, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio. De Igual forma se pudo constatar al momento de realizar la inspección, la actitud desplegada por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, que impide a la empresa AGROYULAN, C.A., a través de su personal técnico dispuesto para el proyecto, ingresar y asistir al área de cultivo para prestar la atención adecuada a los mismos, con la cual se pudiera evitar el brotes de enfermedades o maleza en dichos cultivos, al efectuarse el cuidado correspondiente y la conservación de dicha siembra; impidiendo entonces con esta actitud el pleno desarrollo de la actividad agrícola realizada, creando entonces la necesidad de dictar una Medida de Protección Autónoma de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, que se viene desarrollando las empresas AGROYULAN, C.A. y AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., en en el Fundo “LOS PARAPAROS”, ubicado en el sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente a tres (3) lotes de cultivos del rubro Maní, el primero: establecido bajo un pivote de ocho (08) torres cuya área es de Cincuenta Hectáreas (50 has), verificadas al tomar puntos de coordenadas de ubicación: P1: N999035, E 414369; P2 N 998260, E 414614; P3 N 998534, E 414874; el segundo: establecido bajo un pivote de siete (07) torres, cuya área de Cuarenta y Dos Hectáreas (42 has) verificadas al tomar puntos de coordenadas de ubicación: P1 N 998526, E 415224; P2 N 998485, E 415432; P3: N 997798, E 415253; y el tercero: establecido bajo un pivote de siete (07) torres, cuya área de Cuarenta y Dos Hectáreas (42 has) verificadas al tomar puntos de coordenadas de ubicación: P1. N 998544. E 415220; P2 N 998893, E 415570; P3: 999262, 415194, en consecuencia se ordena al ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.613.404, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad y labores agrícolas que viene realizando la empresa AGROYULAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 197, Tomo 32-A RM2DOETG, representada por su Presidente ADNAN SAMARA SAMARA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.730.528, en el predio denominado “LOS PARAPAROS”, para preservar dicha actividad y asegurando la posterior salida al mercado de los productos que de esta se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector, sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación que amenace con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades y labores agrícolas desarrolladas por la parte demandante; específicamente se ORDENA permitir el acceso de empresa AGROYULAN, C.A., a través de cualquiera de sus representantes o personal técnico capacitado, así como del ciudadano ABEL MOISES PARILLI OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.624.605, en su condición encargado designado; al Fundo “Los Paraparos”, ubicado en el sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con el objeto de: 1) aplicar de manera INMEDIATA productos específicos (Fungicidas) para el tratamiento curativo de la enfermedad presentada en el cultivo; 2) tratar el brote y monitorear constantemente la evolución del cultivo; 3) aplicar un producto herbicida selectivo para el control de maleza; y 4) permitir la atención permanente y seguimiento constante a los cultivos a fin de evitar posibles rebrotes de enfermedades y maleza. De igual manera dicho ingreso deberá mantenerse constantemente hasta el momento en que la empresa AGROYULAN, C.A., efectué el transporte adecuado para el traslado del producto desde el Fundo “Los Paraparos” hasta la planta procesadora de Maní.- Así se decide
La vigencia de la medida ut supra decretada se mantendrá durante la totalidad del proceso agro productivo de la siembra, hasta el momento de la cosecha y traslado del producto a la planta procesadora del maní.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio a la Coordinación de la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede el Tigre; Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) INTI Anzoátegui; Destacamento 523 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Tomé; Policía del Estado Anzoátegui, sede el Tigre; Policía Municipal Pedro María Freites, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JFL/JRP/luis.-
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