REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000018

DEMANDANTE: GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.937, domiciliado en la Calle El Tamarindo con calle Bolívar, casa s/n el Sector el Parcelamiento Norte, de la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.155.158, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.785.952 y V-15.707.687, domiciliados en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida Raúl Leoni, bajando por la Calle de Urban Shoes, Calle 22, Manzana 23, casa Nº 28, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA. (Cuestiones Previas).-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.937; en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.785.952 y V-15.707.687; siendo debidamente por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 23 de julio del año 2025, ordenándose la citación de los demandados de autos.-
Cumplidas con las formalidades para la citación de los demandados en fecha siete (7) de enero del año 2.026, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por las Abogadas MAGLEN MARIN RODRIGUEZ e ISMARI LARA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 125.468 y 125.034, respectivamente, y presentando escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación al fondo de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por los demandados LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, plenamente identificados, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Así las cosas procede este sentenciador pasa a dilucidar la cuestión previa opuesta y al respecto observa lo siguiente:
Los co-demandados en su escrito de oposición de cuestión previa señalaron:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ciudadano Juez, tal como surge evidenciado del presente Libelo de demanda se apertura la posibilidad de hacer oposición ante la irregularidad evidenciada y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONEMOS la Cuestión previa referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de ubicación exacta del predio donde supuestamente aconteció la perturbación, pues el demandante debe hacer la debida identificación del objeto de la pretensión; no lo hace porque su intención es priorizar una falsa posesión; esta falencia del demandante coloca al proceso judicial en una especie de ambigüedad al no proporcionar un marco claro y preciso que nos permita ejercer adecuadamente nuestros argumentos de defensa, violentando además del debido proceso el principio del derecho a la defensa ...”
Observa este Juzgado que la parte demandante no compareció oportunamente a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta, aunado a ello tampoco se observa que las partes solicitaran expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace mención el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que corresponde proceder a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, manifestando que el escrito libelar de la demanda presenta el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, este sentenciador observa que el demandante señala en su escrito libelar específicamente en el Capítulo I denominado “DE LA DEMANDA” lo siguiente:
“….Comparezco en tiempo y forma oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Numeral 7mo, Acción derivada de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, a Demandar las Perturbaciones a la posesión agraria de los lotes de terrenos que conforman el predio “FUNDO VILLA LUISA” ubicado en el Sector La Carretera, de la Parroquia San Pablo, del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado, que ocupo de manera legal, pacifica, ininterrumpida, publica, con ánimo de dueño y que me fue debidamente autorizado por la Comunidad Indígena de San Pablo, RIF J-31530681-6, por medio de aval o reconocimiento, según consta de expediente Nº SP.A937, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.025 dividido en dos porciones de terrenos e identificado con los nombres: 1.- “POTRERO EL ZAPATERO” constante de una superficie de Ocho Hectáreas con seis Metros Cuadrados ( 8, 06 Hs/Mtrs2), cuyos linderos particulares son: por el Norte: con la carretera nacional Santa Fe-Onoto; Sur: Con terrenos ocupados por Juan Medina; Este: Sector Las Murallas; y Oeste: Con terrenos ocupados por Familia Borrego, ubicado dentro de los resguardos del terreno de la Comunidad Indígena de San Pablo, situación en el lote Nº 01, con el nombre COPANO del plano original que contiene la partición de dicho resguardo que data del año 1886; 2.- “POTRERO LA ERICA” constante de una superficie de Treinta y Un Hectáreas con noventa y Cuatro Metros Cuadrados ( 31, 94 Hs/Mtrs2), cuyos linderos particulares son: por el Norte: Con terrenos ocupados por Familia Borrego; Sur: con la carretera nacional Santa Fe-Onoto; Este: Con terrenos ocupados por la Familia Aray; y Oeste: Con terrenos ocupados por Familia Borrego, ubicado dentro de los resguardos del terreno de la Comunidad Indígena de San Pablo, situación en el lote Nº 02, con el nombre BUENA VISTA del plano original que contiene la partición de dicho resguardo que data del año 1886…”
Así las cosas, dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.
En este sentido, se puede observar que la parte demandante al momento de señalar el objeto de su pretensión exigió el cese de las perturbaciones en el Predio Fundo “Villa Luisa”, ya identificado, describiendo los linderos medidas y ubicaciones del señalado fundo, constatándose del escrito libelar que la ubicación exacta del señalo fundo se encuentra clara e ineludiblemente establecidos en el escrito libelar, haciendo evidentemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conllevando consecuencialmente a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO BORREGO RAMOS y JOSE RAFAEL BORREGO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.785.952 y V-15.707.687, y debidamente asistidos por las Abogadas MAGLEN MARIN RODRIGUEZ e ISMARI LARA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 125.468 y 125.034, respectivamente, parte demandada en el juicio por PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano GUALBERTO RAFAEL LOPEZ BORREGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.937.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2.026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm).- Conste,
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta



JAFL/JVRP.-