REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000032
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.155, debidamente asistido en este acto por el abogado JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO RIOS GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.218.554. En tal sentido, se observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de septiembre del año 2025, se presentó en la unidad de producción denominada “Fundo Delafinka”. el ciudadano JOSE HUMBERTO RIOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.218.554, en compañía de su presunto hijo en la que manifiesta, que el anterior ocupante Scott Hebdich, de origen Norteamericano, le quedo endeudado la cantidad de Diez Mil Dólares ($10.000), y amenazaron que si no le pagaban esa cantidad de Dinero, ellos ocuparían la Finca, lo cual así fue consumada, ingresando a la finca un tractor y un ganado con la ayuda de uno de sus ex trabajadores de nombre NUMAN FUENTES, pernoctando y Perturbando la Tranquilidad y Libertad de las faenas de la Producción Agrícola y Pecuaria que ha venido desarrollando el solicitante.
Igualmente alega que las perturbaciones y abuso invasivo le ha traído serios problemas económicos y personales, en fecha 27 de septiembre del año 2025, interpuso una denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana y en presencia de los funcionarios trasladados a la finca se firmó un acta en el cual el ciudadano JOSE HUMBERTO RIOS GUZMAN, debía desalojar el lugar en siete (07) días pero todo ello fue tomado como burla por el referido ciudadano. En los días presentes el ganado introducido por el ciudadano JOSE HUMBERTO RIOS, ha hecho destrozo de las cercas perimetrales de alambres de púas, sembradíos y peleas entre el ganado propio de la finca y los introducidos por el perturbador, siendo esa la realidad que está perturbando las labores de producción agroalimentarias de la fundo “DELAFINKA”.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste instituto procesal que da sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “DELAFINKA”, ubicado en la Población de San Mateo, Municipio Liberta del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha veinte (20) de enero del presente año, a saber:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de enero del año 2026, siendo las nueve de la mañana (9:00am) día y hora fijado para que se lleve a cabo la inspección judicial acordada en la presente Solicitud de Medida Autosafisfactiva a la Producción Agrícola presentada por el ciudadano Renato Paz González, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.089.155, en contra del ciudadano José Humberto Ríos Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-8.218.554. Seguidamente el Tribunal Anuncia dicho acto en las puertas de su sede encantándose presente el representante de la parte actora abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº42.447, procediendo entonces a trasladarse al lote de terreno denominado “DELAFINKA”, ubicado en la Población de San Mateo, Municipio Liberta del Estado Anzoátegui. Acto seguido el Tribunal ya constituido en el lote de terreno antes identificado siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Renato Paz González, debidamente asistido por el Abogado Joaquín José Bello, ambos anteriormente identificados. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el lote de terreno y deja constancia de lo siguiente: se deja constancia por así haberlo observado de la existencia de una (01) siembra de diferentes rubros entre los cuales se observó: maíz, pimentón, cebolla, yuca, ajo y cilantro; de igual manera se observó la existencia de dieciséis animales bovinos, nueve (09) hembras y siete (07) machos, finalmente se observó la existencia de aproximadamente dos mil (2000) aves (gallinas y pollos), para la cria. Igualmente el Tribunal deja constancia de haber observado la existencia de un rebaño de ganado ubicado por el lindero Sur-Este de la Unidad de Producción cuya propiedad es desconocida por el solicitante y con el cual alega dicho solicitante, se materializa las perturbaciones denunciadas; seguidamente el Tribunal no teniendo a que más hacer mención da por concluido el presente acto siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.) y ordena su regreso a su natural. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”.
Artículo 4. “La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población”.
Artículo 5. “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación”.
La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.).
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha veinte (20) enero del presente año, se pudo constatar la actividad agrícola desarrollada por el solicitante en el lote de terreno denominado Fundo Delafinka, de igual manera se constató de los recaudos acompañados la existencia de acuerdos suscritos por el solicitante para la fabricación, empaque, transporte y suministro constante de queso cheddar, acuerdo que se realizaría en dos etapas; la primera, iniciando en el mes de enero del año 2026 hasta marzo del año 2026, con un suministro de doscientos (200) kilos mensuales; y una segunda etapa que iniciaría a partir del mes de marzo y hasta el mes de julio de 2026, con un suministro mínimo obligatorio de ochocientos (800) kilos mensuales, con una entrega mínima de dos veces por semana; acuerdo que compromete al solicitante a incrementar la carga animal para la obtención de la materia prima (leche), con el cual cumple la producción exigida. Aunado a ello, se pudo apreciar igualmente al momento de efectuar la inspección judicial, la existencia de semovientes ajenos a la actividad agrícola desarrollada por el solicitante, con la cual, afirma el actor, se obstaculiza el pleno desarrollo de su actividad, generando con ello una seria amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de la actividad, creando entonces la necesidad de dictar una Medida de Protección Autónoma de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTOSAFISFACTIVA A LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA, que viene desarrollando el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.155, en el Fundo “DELAFINKA”, ubicado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Predios Las Mayitas y Papanipan; SUR: Terreno Ocupados por Predio La Carmelera; ESTE: Terrenos ocupados por predio Potrero Viejo; y OESTE: Carretera nacional Oriente, conformado por una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (141 Has con 2685 mt2); y en consecuencia se ordena al ciudadano JOSE HUMBERTO RIOS GUZMAN, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando el ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, anteriormente identificado con los semovientes ubicados en el predio denominado “DELAFINKA”, para preservar la misma, asegurando la posterior salida al mercado de los productos que de esta se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso. En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación que amenace con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante, y específicamente se ORDENA el retiro inmediato de los semovientes del predio denominado “DELAFINKA”, ajenos a la actividad desarrollada por el solicitante, con la finalidad de que el mismo pueda incorporar e ingresar la carga animal requerida, para la obtención de la materia prima (leche) necesaria para la producción de los ochocientos (800) kilos de queso cheddar mensuales, y que los mismos puedan pastar y servirse de agua, dentro del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano RENATO PAZ GONZALEZ, con el objeto de preservar la producción agrícola ganadera, permitiendo así la libre circulación y pastoreo de los animales (bovino) con los cuales el solicitante realiza su actividad agrícola en el fundo denominado “DELAFINKA”.- Así se decide
Asimismo, se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano JOSE HUMBERTO RIOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.218.554, con el objeto de imponerla de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento. Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto tomando en cuenta la actividad ganadera que se desarrolla en el predio denominado “DELAFINKA”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del KM 52, ubicada en el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras de Estado Anzoátegui; y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JFL/JRP/luis.-
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