SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 12 de enero del 2026.
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-007407
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN YUDITH RONDON DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.139.-
APODERADA DEL SOLICITANTE: Ciudadana BILOXY LANAY LEUCHE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.601, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.466.
SOLICITADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.093.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.- (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre del 2025, se le dió entrada a la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.139, a través de su apoderada judicial, ciudadana BILOXY LANAY LEUCHE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.601, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.466, con ocasión al vinculo matrimonial existente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.093.
Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
Contraje Matrimonia Civil con el Ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.503.093, por ante el Registro Civil Parroquia de Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, fecha Veinte (20) de junio de 1986, según se evidencia de copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 168, Tomo I, Folio 235 al 236, del Año 1.986, que acompañamos marcado con la letra "A"; celebrando nuestro Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urimare II, Piso 3, Apartamento 3-D, ubicado en la Avenida Principal de Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo Estado Anzoátegui; de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos que tienen por nombre; KATHERINE MELISSA DURAN RONDON, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, quien fue presentada el 22 de agosto de 1986 ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N°1611, Tomo 02, Folio 322 del año 1986, tal como consta en copia certificada de partida de Nacimiento que acompaño marcada letra "B", nuestra segunda hija de nombre, RAQUEL DURAN RONDON, de Cuarenta (40) años de edad, quien fue presentada el 01 de diciembre de 1986 ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Acta Nº2.440, Tomo 03, Folio 242 del año 1986, tal como consta en copia certificada de partida de Nacimiento que acompaño marcada letra "C; nuestro Tercer hijo de nombre JOSÉ GREGORIO DURAN RONDON, de Treinta y Nueve (39) años de edad, quien fue presentado el 30 de diciembre del año 1986 ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N° 2655, Tomo 03, Folio Vto-349, del año 1986, tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra "D" y nuestro Cuarto y último hijo de nombre JOSÉ JAVIER DURAN RONDON, de treinta y cinco (35) años de edad, quien fue presentado el 15 de enero de 1990 ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Acta N°08, Folio 4 Tomo 01, del año 1990, tal como consta y certifica que esta copia es fiel de su original de partida de Nacimiento que acompaño marcada letra "E".
Ahora bien ciudadano Juez (a), los primeros año de matrimonios trascurrieron en amor y armonía, pero desde hace 24 años tomamos la decisión de mutuo acuerdo de sepáranos viviendo cada quien por separados e independiente, evidenciándose una incompatibilidad de caracteres, lo cual fue acrecentando el desamor y el desafecto, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional de mi parte hacia mi esposo, ya que existe una ruptura de la relación, imposible de rescatar como mencione al inicio desde hace 24 años que cada quien vive de forma separada..(...)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2025 se admitió la presente solicitud. Liberándose las respectivas boletas a la representación fiscal y a la parte solicitada.
En fecha 12 de noviembre del 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANDRES JOSE HERNANDEZ FEREITES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.486, en su carácter de apoderado especial del solicitado, en la cual consigna poder de representación y se da por notificado.
En fecha 08 de diciembre del 2025 el alguacil accidental consigna resultas de la notificación de la representación fiscal, debidamente notificada.
En fecha 12 de diciembre del 2025, la representación fiscal consigo escrito en la cual insta a este Juzgado a solicitar a la parte solicitada poder especial a los fines de emitir opinión.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento y no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso. (..)
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios Jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público.

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es necesario señalar que todas las solicitudes de conformidad y en estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 899 ejusdem, deben de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 340 ejsudem, como también con las disposiciones que afecte el orden publico o viole una disposición de ley, por así establecerlo el Legislador; al respecto le es forzoso señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, le es forzoso establecer lo previsto en poder de representación de la solicitante, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del estado Anzoátegui de fecha 03 de noviembre del 2025, bajo el Nro. 20, tomo 79, folios 156 hasta el 163, confiere bajo los siguientes términos:

Todas estas facultades expresadas en el poder, serán ejercidas durante el proceso de divorcio que se llevara a cabo con el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN GRATEROL, (....) quien aun es mi esposo legalmente, mas no convivimos como cónyuges actualmente, (...)


Dispone el articulo 191 y 1689 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Artículo 1689 El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer

En atención a lo establecido por el legislador, en atención a que el divorcio es un acto denominado personalismo, cabe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma, y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo que indica textualmente, por lo que el poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos es considerado una infracción y extralimitación de la ley según lo establecido a los artículos 1.689 del Código Civil Venezolano que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es un poder general y especifico, con señalamiento de facultad para interponer el divorcio, sin señalamiento de la causal o criterio jurisprudencial especifico, siendo necesario ya que el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición; el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil que establece: “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio, por poder será nulo”.

Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Es por ello, que siendo esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa resultaría insuficiente si resultare contrario a derecho. Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por una apoderada con un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal que el poder otorgado a la abogada en ejercicio BILOXY LANAY LEUCHE DE HERNANDEZ, arriba plenamente identificado, cursante a los folios 7 al 10, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN YUDITH RONDON DE DURAN y JOSÉ GREGORIO DURAN GRATEROL, plenamente identificado ya que, la parte demandante no otorgo de manera suficiente el mandato o poder especial y especifico que permitiera a la profesional del derecho ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante un divorcio según la solicitud fundamentada con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no consta en instrumento poder la causal a ejercer, y por cuanto esta es una acción personal y el caso de divorcio ordinario se requiere de mandato especial y sumamente especifico para ese caso, se debe concluir que la solicitud interpuesta por la prenombrada ciudadana profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 1.689 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, del cual deviene la prohibición expresa del legislador y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) y Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, el sagrado debido proceso el cual no es permitido su subversión o des-naturalización; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por la cónyuge solicitante suficientemente identificados en autos, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no contar dicha facultad y causal expresamente en el poder, puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los limites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Ahora Bien, con vista a las disposiciones legales y razonamientos antes señalado, el cual esta Instancia debe dar estricto cumplimiento; Le es Forzoso a esta Sentenciadora, declarar Inadmisible la presente solicitud, en virtud que se configura una violación al orden público, existiendo disposición expresa en la ley específicamente lo establecido en los artículos 85, 191 y 1.689 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se establece la causal o criterio jurisprudencial que fundamenta la presente solicitud, siendo una extralimitación e infracción del poder conferido. Asimismo es necesario dejar establecido que el Juez debe verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de las disposiciones legales, que afecten el orden público de lo contraria, se quebrantarían las referidas disposiciones y no se garantizaría el sagrado Debido Proceso. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente solicitud no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-
III.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,interpuesta por la ciudadana CARMEN YUDITH RONDON DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.139, a través de su apoderada judicial, ciudadana BILOXY LANAY LEUCHE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.213.601, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.466, con ocasión al vinculo matrimonial existente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.503.093 y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los DOCE (12) días de ENERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
SJMR
ASUNTO: BP02-S-2025-007407