SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 15 de enero del 2026.
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-006161
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.912.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BARQUILLONES SALOME. V, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del 2023, bajo el N°1, Tomo 166-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-504181412, representada por el ciudadano EDGAR ROMÁN ECHEGARAY IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.429.482, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-044294822, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2025, se le dió entrada a la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.912, a través de su apoderado judicial el ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373, en contra de la Sociedad Mercantil BARQUILLONES SALOME. V, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del 2023, bajo el N°1, Tomo 166-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-504181412, representada por el ciudadano EDGAR ROMÁN ECHEGARAY IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.429.482, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-044294822, en su carácter de Presidente.
Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
Yo, JESUS ALBERTO GARCÍA G., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, cedulado bajo el N°8.331.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N°43.373; actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.341.912, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 12 de abril de 2023, quedando anotado bajo el N°7, Tomo 17, Folios 26 al 28 del Libro respectivo (el cual acompaño identificado con el N°1), ante su competente autoridad acudo para incoar la presente demanda en los términos que de seguidas expongo: (...)
En fecha 30 de enero de 2024, mi representado MARCO VERGA DEMONTE, supra identificado, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa BARQUILLONES SALOME. V, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-08-2023, Tomo 166-A, bajo el N°1; igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J504181412, representada en ese acto por EDGAR ROMÁN ECHEGARAY IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.429.482; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V044294822, quien actuó en su carácter de Presidente, debidamente facultado para dicho acto según lo establecido en el numeral 4 del Artículo Décimo Tercero del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Anexo en original identificado con el N°2, el contrato de arrendamiento. El inmueble objeto del contrato es un local comercial con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 M2) que cuenta adicionalmente con una mezzanina de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), y dos (2) baños dotados de piezas sanitarias. Al inmueble objeto del presente contrato está identificado con el N°4 y forma parte integrante de otro de mayor extensión identificado con las siglas 7-104, el cual se encuentra ubicado en la calle Guayaquil (que es su frente) cruce con calle Negro Primero, del sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- El bien dado en arrendamiento, según documentos que anexo, es propiedad del ciudadano FRANCO ANTONIO VERGA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 8.324.841, hijo de EL ARRENDADOR quien le extendió a su padre, la más amplia autorización para suscribir contratos de arrendamiento. Consigno identificado con el N°3, documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nº2012.1463, Asiento Registral 1, Matrícula 248.2.3.1.13614 del libro Folio Real 2012 y documento registrado ante la misma Oficina de Registro el 16-10-2014, bajo el N°2012.1463, Asiento Registral 2, Matrículado con el N° 248.2.3.1.13614 del libro Folio Real 2012. Asimismo, anexo la aludida autorización identificándola con el N° 4.-
La relación arrendaticia se pactó por una duración de tres (03) años, contados a partir del 01 de febrero de 2024 hasta el 31 de enero de 2027. Ambas partes contratantes (arrendador y arrendatario) de mutuo y común acuerdo, conforme a lo establecido en el Art. 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establecieron como canon mensual para el primero, segundo y tercer año del contrato la cantidad de Un Mil Doscientos, Un Mil Trescientos y Un Mil Cuatrocientos Dólares Estadounidenses (S1.200,1.30 y 1.400 USD; respectivamente, pagaderos dentro de los tres (3) primeros días de cada mes contractual, pudiendo efectuar el pago del canon tanto en dólares estadounidenses como en bolívares al cambio conforme a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela el día del pago.-
La situación es que durante el primer año todo marchó bien y la arrendataria cumplió con las obligaciones contraídas conforme el contrato de arrendamiento; sin embargo, desde hace varios meses ha incumplido con éstas, muy especialmente con su obligación de pago del canon arrendaticio, incurriendo actualmente la inquilina en una morosidad acumulada de más de seis (6) meses; es decir, que adeuda una diferencia de cuatrocientos dólares ($ 400 USD) del mes de mayo (ya que sólo hizo un pago parcial), más los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de este año (2025), hasta la fecha de redacción de la presente demanda, y los que se sigan venciendo; más los intereses moratorios y los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasiona.-.(...)
En fecha 15 de diciembre del 2025, se dictó auto mediante la cual se solicita los documentos en originales a los fines de garantizar el acceso a la justicia.
En fecha 07 de enero del 2026 se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial arriba identificado mediante la cual consigna documentos en original y copias certificadas.
En fecha 08 de enero del 2026 se recibió escrito suscrito por la representación de la parte demandante, arriba identificado mediante la cual consigna misiva correspondiente a autorización.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, dispone el artículo 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…”
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (...). (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, el sagrado debido poceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso. (..)
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes Jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto dichas disposiciones no debe de ser relajados aun por convenio de las partes intervinientes.

Asi las cosas, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales; con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que "al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición" (ibfdem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son fas condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Cafamandrei)" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).

Asi pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes, así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado. Como lo indican Moreno Catena, "los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).

Colorario a lo anterior, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que versa sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, lo cual resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia, todo a los fines de garantizar la correcta tramitación de tal acción, el cual debe de ser instaurada y tramitada con la correcta observancia de las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio tanto en el Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al caso, como también las disposiciones previstas en la ley especial, y asi se declara.-

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es forzoso a esta Sentenciadora establecer lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público:
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no _(...)
Ahora bien, en atención a lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la demanda considera pertinente señalar que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretencion que se hace valer en la demanda judicial, el sujeto activo del proceso en ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, el pasivo el cual recae, mientras que el juez es dirige el debate y decide la controversia, en este sentido, las partes siendo dicho sujetos libres para el ejercido de sus derechos, y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil.-

La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal, esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico. Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, lo han admitido acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: "Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad", en "Estudios de Derecho Procesal Civil", pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) .-
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iuranovit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal acoge en su totalidad, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Público, o permitir que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento los Principios y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y Así se Declara.-
De acuerdo con el contenido de la norma especial antes transcrita, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio, es decir, que el ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, plenamente identificado ad- inicio, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial identificado con el Nro. 4 que forma parte integrante de otro de mayor extensión identificado con las siglas 7-104 en la calle Guayaquil, con cruce con Calle Negro Primero, del sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; imperativamente tiene que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble.

En atención a la normativa antes mencionada, el Legislador Patrio ordena que las Acciones que verse sobre la relación arrendaticia con destinos comercial, puede interponerse por el propietario, administrador o gestor, al respecto le es forzoso señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia del contenido del escrito libelar que el presente procedimiento fuera interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N°43.373, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.912, ello por cuanto suscribió contrato de arrendamiento de un local con destino comercial, el cual fuera propiedad del ciudadano FRANCO ANTONIO VERGA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.324.841, del cual se desprende del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1463, Asiento Registral 1, Matrícula 248.2.3.1.13614 del libro Folio Real 2012 y documento de aclaratoria protocolizado ante la misma Oficina de Registro el 16 de octubre del 2014, bajo el N° 2012.1463, Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 248.2.3.1.13614 del libro Folio Real 2012, los cuales constan en los folios 20 al 24, y así se declara.-

Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, identificado en autos, detentaba o no cualidad para intentar el presente juicio, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se pretende el desalojo de un local indicando que el inmueble arrendado no es de su propiedad, sino del ciudadano FRANCO ANTONIO VERGA GAMBOA, identificado en autos, y que actúa con autorización, no constando en autos que actúa como administrador o gestor del mismo; aunado a ello, se observa que el demandante acompañó al escrito libelar, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 30 de enero del 2024, el cual consta en los folios 10 al 14, y así se declara.

Así las cosas, del contrato de arrendamiento objeto de este proceso se evidencia que si bien fue celebrado por el ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, identificado en autos, éste no indica si actúa en su carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble arrendado; sin embargo, ello no es óbice para tener como válido el arrendamiento de una cosa ajena, puesto que la doctrina nacional ha indicado reiteradamente que un tercero puede arrendar un inmueble, previo consentimiento expreso del propietario del bien arrendado, y cumpliendo estrictamente con la ley aplicable y así se declara.-

En relación a lo previsto en el articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, N° Expediente: 19-544, Ponente: Marisela Godoy Estaba, expresó que:
“(…) el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones (…) no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (…)”.
Aunado a ello, la referida Sala en reciente sentencia No. 142 del 10 de abril de 2023, caso: Inversiones Mister Bread, C.A., contra Desarrollos 33, C.A. y otra, expediente No. 22-532, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, afirmó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo.
En tal sentido, es de observar que el juez de alzada en el análisis del alegato referido a la falta de cualidad activa incurrió en la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedo evidenciado que en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes acciones específicamente de la acción de desalojo, no fue suscrito por el actor es decir, por el solicitante del desalojo quien es LA ADMINISTRADORA SIVANA 77 C.A., sino por DESARROLLO 33 C.A., tampoco consta que hubiera una cesión de derechos en cuanto a la al contrato de arrendamiento que firmaran DESARROLLOS 33 C.A. con INVERSIONES MIETER BREAD C.A. en consecuencia, evidencia esta Sala Civil que ADMINISTRADORA 77 C.A. no tiene la legitimidad para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, razón por la cual esta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide (…)” (resaltado añadido).
Criterios que esta Juzgadora acoge en su totalidad a los fines de garantizar la seguridad, confianza jurídica, la expectativa plausible y el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencia, y por cuanto los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, no tienen legitimidad para solicitar el desalojo del mismo; así las cosas, subsumiéndonos en el presente caso, ha quedado ya establecido que la parte demandante, ciudadano MARCO VERGA DEMONTE,, suscribió el contrato arrendaticio objeto del presente proceso, sin afirmar en el mismo, ni en el escrito libelar el carácter con el cual actúa, vale decir, administrador o gestor, evidenciándose esta juzgadora de las manifestaciones del actor, y de los documentos anexos que el propietario del inmuebles es el ciudadano FRANCO ANTONIO VERGA GAMBOA; así mismo, no consta en auto mandato alguno en el cual confiera la facultad respectiva, y cumpliendo estrictamente con la ley aplicable, específicamente las contenidas en el articulo 1684 del Código Civil; lo cual deviene la falta de cualidad para interponer la presente acción, ya que por imperativo del legislador patrio tiene que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble, observándose de autos que si bien el prenombrado suscribió el contrato de arrendamiento objeto del litigio, no afirmó haberlo hecho en nombre de un tercero, administrador ni gestor, y tampoco aportó al proceso instrumento alguno del cual se pueda si quiera inferir dicha condición y así se declara.-
Siendo el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que lo referente a la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” . Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 890 en fecha 25-10-2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, lo cual trae como consecuencia que la falta de cualidad activa o pasiva debe verificarse en cualquier estado y grado de la causa, por afectar el orden publico, lo cual tal situación no debe de considerarse un aspecto o formalizo inútil, por afectar el derecho a la acción y al sagrado debido proceso, y así se declara.
Verificado con claridad la falta de cualidad de la parte demandante, siendo también reiterado por el Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, por afectar el orden publico, y a las buenas costumbre; en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Por tal motivo, éste Tribunal observa la falta de cualidad activa del demandante, siendo uno de los requisitos exigidos en la Ley, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente demanda resulta a todas luces, forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público, como se ha establecido en cuanto que la falta de cualidad, afecta el derecho constitucional a la acción, siendo de orden publico e irrenunciable, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente demanda deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda en los términos de su interposición realizado por el demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicarla quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados; por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-
III.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MARCO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.341.912, a través de su apoderado judicial el ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373, en contra de la Sociedad Mercantil BARQUILLONES SALOME. V, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del 2023, bajo el N°1, Tomo 166-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-504181412, representada por el ciudadano EDGAR ROMÁN ECHEGARAY IBARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.429.482, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-044294822, en su carácter de Presidente y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los QUINCE (15) días de ENERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
SJMR
ASUNTO: BP02-S-2025-006161