SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 19 DE ENERO DEL 2026
215º Y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-007624
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA DE RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.285.260 y V-10.289.860, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.334.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2025, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA DE RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.285.260 y V-10.289.860, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.334, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud; este Tribunal le dió entrada mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2025. Alegaron ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Nosotros, YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA DE RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs; 10.285.260. y 10.289.860, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en Inpre-Abogado bajo el N° 11.334, ante usted con del debido respeto y consideración ocurrimos para exponer: Disuelto por Divorcio nuestro matrimonio según sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente BP02-S-2025-005113 y su auto de ejecución dictado en fecha 05 de mayo de 2025, que acompañamos en copia fotostática, marcada con la letra "A" procedemos a LIQUIDAR AMIGABLEMENTE los bienes habidos en la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 186, 173 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
CAPITULO I:
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A. - ) Parcela de terreno situada en la calle Venezuela N° 31 Barrio Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, registrada en el catastro municipal bajo el N° 02-05-49-22, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (397,66 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Venezuela. SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús Millán. ESTE: Con fondo de la propiedad que es o fue de Jesús Paraguan. OESTE: Con su fondo y propiedad que es o fue de Carolina Rulz.-Según consta de documento protocolizado por la anteriormente denominada oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 49, folios 289 al 294, protocolo Primero, Tomo XV, 3er trimestre de dicho año. VALOR: TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 3.000,00) equivalentes a SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.709.380,00).)
B. Casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada En El Sector El Chaparro, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, constante de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (2.568,73 m2), alinderada así: NORTE: con propiedad de Juan Yanez y Calle Cecilia en una extensión de 79,80 metros. SUR: con quebrada, en una extensión de 79,15 metros. ESTE: propiedad de Manuel Guevara en una extensión de 45, 65 metros. OESTE: propiedad de Juan Yanez y quebrada en una extensión de 52,45 metros, lo cual alcanza una extensión de 2.568,73 m2. Según consta en documento aclaratorio y rectificación de área y linderos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz de fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 049, Tomo 0284 y documento de fecha 23 de enero de 1988, anotado bajo el N° 019, Tomo 13. VALOR TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 3.000,00) equivalentes a SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.709.380,00).-
C. Un vehículo CAMION con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 210106615912, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: A75CH4K. SERIAL N.I.V CCY33EV200130. SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200130. SERIAL DE MOTOR: V114870. MARCA: CHEVROLET. MODELO: C-30. AÑO MODELO: 1975. COLOR: AZUL. CLASE: CAMION. TIPO: FERRETERO. USO: CARGA. Nro DE PUESTOS: 3. Nro de EJES: 2. TARA: 2000. CAP CARGA: 3000 Kg. SERVICIO: PRIVADO. VALOR: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 8.000,00) equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.891.680,00).—
D.) Un vehículo CAMIONETA con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 110101997755 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: AB6730D. SERIAL N.I.V 8XA11UJ8029017518. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029017518. SERIAL DE MOTOR: 1FZ0480715. MARCA: TOYOTA. MODELO:LAND CRUISER AU. AÑO MODELO: 2002. COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. No DE PUESTOS: 5. Nro EJES: 2. TARA: 1008. CAP CARGA: 560 Kg. SERVICIO: PRIVADO. VALOR DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A S 17.000,00) equivalentes a CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.019.820,00).-
E.-) DOS MILLONES (2.000.000) de acciones suscritas con un valor nominal cada una de ellas de Bs 1,00 en la empresa denominada "GRUPO DON SIMON C.A", inscrita en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 2009, Dos (02)
bajo el N° 28, Tomo A-6, con última acta de asamblea inscrita en fecha 13-10-2025 bajo el N° 2, Tomo 118-A y el inventario de mercancias y repuestos destinados a la actividad comercial que desarrolla la compañía
y su mobiliario. VALOR: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)•-
CAPITULO II
A los fines expresados en el encabezamiento del presente escrito, hemos acordado de forma voluntaria e irrevocable proceder a liquidar los bienes de nuestra comunidad conyugal en los términos siguientes, expresando que sobre los mismos no pesan prohibiciones de enajenar y gravar, ni gravamenes, nada adeudan por concepto impuestos nacionales, estadales o municipales, ni reclamaciones laborales.
BIENES QUE SON ADJUDICADOS A LA CIUDADANA YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA
El inmueble descrito en el Capítulo II, literal "A".
50% del inventario de mercancías y repuestos destinados a la actividad comercial que desarrolla la compañía "GRUPO DON SIMON C.A" y su mobiliario.
50% del producto de la venta del CAMION descrito en el literal "C"
BIENES QUE SON ADJUDICADOS AL CIUDADANO SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ
El inmueble descrito en el Capítulo II, literal "B"
50% del producto de la venta del CAMION descrito en el literal "C"
El vehículo señalado en el Capítulo II, literal "D"
50 % del inventario de mercancías y repuestos destinados a la actividad comercial que desarrolla la compañía "GRUPO DON SIMON C.A" y su mobiliario, en el entendido que los bienes y repuestos ya retirados por él con anterioridad a la firma del presente acuerdo forman parte de este porcentaje.
El millón de acciones (1.000.000) suscritas y pagadas por la ciudadana YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA en la firma comercial "GRUPO DON SIMON C.A" identificada en el Capítulo II, literal "E, y su denominación comercial.

CAPITULO III
OTRAS ESTIPULACIONES
El ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, se compromete a pasar semanalmente cien dólares americanos (U.S.A $100) a su hijo ENRIQUE RODRÍGUEZ, para su manutención y gastos personales y a pagar la mensualidad de la institución donde cursa sus estudios superiores.
Igualmente se compromete como compensación por su administración de la compañía a pagarle a la ciudadana Yuvelyn del Carmen De Lira, la cantidad de Un mil quinientos dólares americanos (U.S.A $1.500,00) mensuales hasta la definitiva entrega que le haga del bien identificado en el literal A) y el 50% del inventario que forma parte de la compañía identificada en el literal "E"
Así mismo se obliga a entregar en un plazo no superior a 90 días continuos, libre de personas y solvente en el pago de los servicios públicos, a la ciudadana Yuvelyn del Carmen De Lira, el inmueble identificado en el literal "A" del capítulo II
La ciudadana YUVELIN DEL CARMEN DE LIRA se compromete a permitirle al ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ durante el período de tres (3) meses, el uso del 50% del camión que se le adjudica. Período que comenzará a contarse a partir de la firma en los tribunales del presente acuerdo; en el entendido que durante ese lapso el camión estará puesto a la venta y el producto de la misma será repartido entre ambos en partes iguales y que así mismo el ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, cuidará con la debida diligencia el vehículo haciéndose responsable por las reparaciones o hechos que afecten la disminución de su valor actual.
El ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ se compromete a finalizar el inventario de mercancías y repuestos destinados a la actividad comercial que desarrolla la compañía "GRUPO
DON SIMON C.A" en un plazo de 30 días continuos contados a partir de la firma del presente acuerdo... (…)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2025, se dictó despacho saneador a los fines de garantizar el acceso a la justicia, solicitando documentos en original.
En fecha 15 y 17 de diciembre del 2025, se recibió diligencias suscrita por la solicitante y abogada arriba identificada, en la cual consigna documentos en original.
En fecha 19 de diciembre del 2025 se dictó auto mediante la cual se admite el presente procedimiento.
En fecha 13 de enero del 2026 se dictó auto mediante la cual, se instó a la solicitante a consignar documento, concediendole un lapso de cinco dias de despacho.
En fecha 15 de enero del 2026, se recibió diligencia suscrita por la solicitante y abogada arriba identificada, en la cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.
Planteado lo anterior esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteado los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae la partición amistosa de bienes perteneciente a la comunidad conyugal de los hoy solicitantes.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este esta este tipo de procedimiento, con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, presentada el 24 de noviembre del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud no contenciosa y Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS.
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
Conoce este tribunal de la solicitud de homologación, a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA DE RODRIGUEZ y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.285.260 y V-10.289.860, respectivamente; para sustentar su pretensión señalan: (...) Disuelto por Divorcio nuestro matrimonio según sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente BP02-S-2025-005113 y su auto de ejecución dictado en fecha 05 de mayo de 2025, que acompañamos en copia fotostática, marcada con la letra "A" procedemos a LIQUIDAR AMIGABLEMENTE los bienes habidos en la comunidad conyugal (...)
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 148 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (...)
Articulo 173: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.”
Dispone el artículo 186 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición
Al respecto, dispone el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, , suscrito en los términos que siguen:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Las anteriores disposiciones legales faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad. De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario
El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida (SIC).
Asimismo, señala que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia .

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, siendo prevista la presente solicitud ajustada a Derecho por ser una partición judicial no contenciosa y así se declara.-
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes conyugales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en N° Sentencia: 000244, N° Expediente: 22-518, Partes: NORMA RUÍZ ALVIZU contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con Ponente: Carmen Eneida Alves Navas de fecha 26/04/2024, deja establecido:
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación mediante abogado, y especialmente, es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, (…) y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello. A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre la solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional,
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, confianza jurídica, la expectativa plausible, el acceso a la justicia, el debido proceso y la correcta tramitación de los procedimientos; lo cual de la revisión exhaustiva del escrito de la solicitud y sus anexos la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello por cuanto los sujetos arribas plenamente identificados activaron el órgano jurisdiccional debidamente asistidos de abogada, lo cual en ellos recae la capacidad de disponer los bienes de los cuales tienen el dominio y así se declara.-
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pasa este sentenciadora a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas:
1. Copias certificadas de la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de marzo de 2025 proferida por Tribunal Cuarto (4°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, auto de fecha 05 de mayo del 2025, del referido órgano jurisdiccional, referente a la ejecución, correspondiente al expediente signado con el nro BP02-S-2025-005113 Juicio de Divorcio incoado por los hoy solicitantes plenamente identificados en autos, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la disolución del vinculo matrimonial celebrado el 16 de junio de 1989, quedando disuelto desde el 24 de marzo del 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, así como también que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, y así se declara.-

2. Original de documento protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 49, folios 289 al 294, protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año; correspondiente a la venta entre el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y el ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, arriba identificado, de una Parcela de terreno situada en la calle Venezuela N° 31 Barrio Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, registrada en el catastro municipal bajo el N° 02-05-49-22, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (397,66 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Venezuela. SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús Millán. ESTE: Con fondo de la propiedad que es o fue de Jesús Paraguan. OESTE: Con su fondo y propiedad que es o fue de Carolina Ruiz; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del bien inmueble antes mencionado, venta suscrita por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, arriba identificado, en el año 2007 y así se declara.-

3. Original de documento de venta de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 05 de mayo del 2009, anotado bajo el Nro. 35, tomo 70, correspondiente a una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en el Sector el Chaparro, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de las referidas bienhechurías antes mencionadas, venta suscrita por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, arriba identificado, en el año 2009 y así se declara.-

4. Original de documento aclaratorio y rectificación de área y linderos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 049, Tomo 0284, suscrita por el solicitado de autos; y copias simples de documento construcción de de fecha 23 de enero de 1988, anotado bajo el N° 019, Tomo 13, oficio Nro. DC-042-2024 de fecha 08 de agosto del 2014, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, correspondiente a una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en el Sector el Chaparro, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, constante de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (2.568,73 m2), alinderada así: NORTE: con propiedad de Juan Yanez y Calle Cecilia en una extensión de 79,80 metros. SUR: con quebrada, en una extensión de 79,15 metros. ESTE: propiedad de Manuel Guevara en una extensión de 45, 65 metros. OESTE: propiedad de Juan Yanez y quebrada en una extensión de 52,45 metros, lo cual alcanza una extensión de 2.568,73 m2; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad de las referidas bienhechurías antes mencionadas, venta suscrita por el ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, arriba identificado, en el año 2009, y la rectificación de los linderos y áreas de superficie y así se declara.-

5. Original de Certificado de Registro de Vehículo CAMION con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 210106615912, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: A75CH4K. SERIAL N.I.V CCY33EV200130. SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200130. SERIAL DE MOTOR: V-114870, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1975, COLOR: AZUL, TIPO: FERRETERO, USO: CARGA, NRO DE PUESTOS: 3, NRO DE EJES: 2, TARA: 2000, CAP CARGA: 3000 Kg. SERVICIO: PRIVADO, de fecha 15 de marzo de 2021; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del bien mueble antes mencionado, del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, arriba identificado, en el año 2021 y así se declara.-

6. Original de Certificado de Registro de vehículo CAMIONETA con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 110101997755 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: AB6730D. SERIAL N.I.V 8XA11UJ8029017518. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029017518. SERIAL DE MOTOR: 1FZ0480715. MARCA: TOYOTA. MODELO:LAND CRUISER AU. AÑO MODELO: 2002. COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. No DE PUESTOS: 5. Nro EJES: 2. TARA: 1008. CAP CARGA: 560 Kg. SERVICIO: PRIVADO, de fecha 12 de agosto del 2013; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del bien mueble antes mencionado, del ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, arriba identificado, en el año 2013 y así se declara.-

7. Copia certificada de documento de estatutos sociales, acta de asamblea General de la SOCIEDAD MERCANTIL, GRUPO DON SIMON C.A", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 28, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29705012-4, y acta de asamblea de fechas 22 de enero del 2015,debidamente protocolizada por el referido organismo, bajo el N° 87, Tomo 23-A RM3ROBAR, correspondiente a DOS MILLONES (2.000.000) de acciones suscritas con un valor nominal cada una de ellas de Bs 1,00 en la referida empresa; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del las acciones antes mencionadas, siendo los accionista de la referida persona juridica los ciudadanos SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, y YUVELYN DE LIRA DE RODRIGUEZ, arriba identificado, constituida en el año 2009, con aumento de capital en el año 2015, correspondiendo a los accionistas antes mencionados la suscripción de Un Millón de Acciones cada uno y así se declara.-
Asimismo, evidencia este Juzgado que de manera voluntaria solicitan PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes que obtuvieron en común durante el vínculo matrimonial, periodo desde el 16 de junio de 1986, hasta el 24 de marzo del 2025; documentos en copias certificada y original de los bienes inmuebles y muebles antes mencionado, lo cual se desprende la comunidad conyugal, así como también la disolución del vinculo matrimonial, el cual se encuentra debidamente ejecutado. Este Tribunal visto el acervo probatorio consignado con el escrito de solicitud, el cual fuera producido en original o copias certificada, y previamente valoradas o apreciadas las mismas, evidencia con claridad meridiana que los hoy solicitantes obtuvieron los referidos bienes a sus únicas expensas, el cual es objeto de la presente partición amistosa y así se declara.
Ahora bien, a los fines de verificar los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente apreciado el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron o convinieron los cuales se establecen de forma muy sucinta, cuya manifestación de voluntad consta en el escrito de solicitud, en lo siguientes términos:
PRIMERO: Una Parcela de terreno situada en la calle Venezuela N° 31 Barrio Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, registrada en el catastro municipal bajo el N° 02-05-49-22, constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (397,66 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle Venezuela. SUR: Con propiedad que es o fue de Jesús Millán. ESTE: Con fondo de la propiedad que es o fue de Jesús Paraguan. OESTE: Con su fondo y propiedad que es o fue de Carolina Ruiz, según consta en documento protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2007, anotado bajo el N° 49, folios 289 al 294, protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre de dicho año, con un VALOR: TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 3.000,00) equivalentes a SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.709.380,00). Se adjudica el derecho a la ciudadana YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.285.260, con la totalidad del 100% del derecho del bien inmueble.-
SEGUNDO: El Cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancías, repuestos y su mobiliario, destinados a la actividad comercial que desarrolla la SOCIEDAD MERCANTIL, “GRUPO DON SIMON C.A", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 28, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29705012-4, y acta de asamblea de fechas 22 de enero del 2015, debidamente protocolizada por el referido organismo, bajo el N° 87, Tomo 23-A RM3ROBAR; Se adjudica el derecho a la ciudadana YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.285.260, con la totalidad del 50% del derecho de los bienes muebles.-
TERCERO: El Cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta del Vehículo CAMION con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 210106615912, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: A75CH4K. SERIAL N.I.V CCY33EV200130. SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200130. SERIAL DE MOTOR: V-114870, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1975, COLOR: AZUL, TIPO: FERRETERO, USO: CARGA, NRO DE PUESTOS: 3, NRO DE EJES: 2, TARA: 2000, CAP CARGA: 3000 Kg. SERVICIO: PRIVADO, de fecha 15 de marzo de 2021, con un VALOR: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 8.000,00) equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.891.680,00). Se adjudica el derecho a la ciudadana YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.285.260, con la totalidad del 50% del derecho del bien muebles.-
CUARTO: Una bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 05 de mayo del 2009, anotado bajo el Nro. 35, tomo 70, correspondiente a una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en el Sector el Chaparro, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, con documento aclaratorio y rectificación de área y linderos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 049, Tomo 0284, suscrita por el solicitado de autos; constante de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (2.568,73 m2), alinderada así: NORTE: con propiedad de Juan Yanez y Calle Cecilia en una extensión de 79,80 metros. SUR: con quebrada, en una extensión de 79,15 metros. ESTE: propiedad de Manuel Guevara en una extensión de 45, 65 metros. OESTE: propiedad de Juan Yanez y quebrada en una extensión de 52,45 metros, lo cual alcanza una extensión de 2.568,73 m2, con un VALOR TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 3.000,00) equivalentes a SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.709.380,00). Se adjudica el derecho al ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.289.860, con la totalidad del 100% del derecho del bien inmueble.-
QUINTO: El Cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta del Vehículo CAMION con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 210106615912, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: A75CH4K. SERIAL N.I.V CCY33EV200130. SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33EV200130. SERIAL DE MOTOR: V-114870, MARCA: CHEVROLET, AÑO 1975, COLOR: AZUL, TIPO: FERRETERO, USO: CARGA, NRO DE PUESTOS: 3, NRO DE EJES: 2, TARA: 2000, CAP CARGA: 3000 Kg. SERVICIO: PRIVADO, de fecha 15 de marzo de 2021, con un VALOR: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A $ 8.000,00) equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 1.891.680,00). Se adjudica el derecho al ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.289.860, con la totalidad del 50% del derecho del bien muebles.-
SEXTO: Un vehículo CAMIONETA con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 110101997755 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. PLACA: AB6730D. SERIAL N.I.V 8XA11UJ8029017518. SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8029017518. SERIAL DE MOTOR: 1FZ0480715. MARCA: TOYOTA. MODELO:LAND CRUISER AU. AÑO MODELO: 2002. COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. No DE PUESTOS: 5. Nro EJES: 2. TARA: 1008. CAP CARGA: 560 Kg. SERVICIO: PRIVADO, de fecha 12 de agosto del 2013, con VALOR DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.A S 17.000,00) equivalentes a CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.019.820,00). Se adjudica el derecho al ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.289.860, con la totalidad del 100% del derecho del bien mueble.-
SEPTIMO: El Cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancías, repuestos y su mobiliario, destinados a la actividad comercial que desarrolla la SOCIEDAD MERCANTIL, “GRUPO DON SIMON C.A", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 28, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29705012-4, y acta de asamblea de fechas 22 de enero del 2015, debidamente protocolizada por el referido organismo, bajo el N° 87, Tomo 23-A RM3ROBAR; Se adjudica el derecho al ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.289.860, con la totalidad del 50% del derecho de los bienes muebles, en el entendido que los bienes y repuestos ya retirados por él con anterioridad a la firma del presente acuerdo forman parte de este porcentaje.
OCTAVO: El millón de acciones (1.000.000) suscritas y pagadas por la ciudadana YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.285.260, en la firma comercial "GRUPO DON SIMON C.A" identificada en el Capítulo I, literal "E, y su denominación comercial, con VALOR: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Se adjudica el derecho al ciudadano SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V-10.289.860.-
NOVENO: Los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 24 de noviembre del 2025, específicamente lo establecido en el capitulo III.-
Asimismo, verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa, antes mencionado; para lo que acompañaron las documentales en original y copias certificadas conducentes, que fueron apreciadas ut supra, en relación a los bienes inmueble, y mueble, bienes habidos en la comunidad conyugal; quienes comparecieron debidamente asistidos por abogada, teniendo la capacidad de disposición, habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, correspondiendo les IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones expuestos y solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 173, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la sección dispositiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos YUVELYN DEL CARMEN DE LIRA y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.285.260 y V-10.289.860, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.334, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 24 de noviembre del 2025 y Así se Decide.-
Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Expídanse por Secretaría cuatro juegos de las copias certificadas solicitadas, correspondiente a los folios 1 al 3, y la presente decisión; Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados correspondiente a los folios 31 al 45, 53 al 59, 61 al 62, 66 al 67, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.

ASUNTO: BP02-S-2025-007624

SJMR