SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 20 de enero de 2026.
215°y 166°
EXPEDIENTE: BP02-V-2025-005479
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: Ciudadano FAUSTINO ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.498.704.
Abogado Asistente de la parte Demandante: abogado LANDIS ALFREDO PERFECTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 275.082.-
Parte Demandada: Ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.408.662.-
Juicio: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTIA.
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha once (11) de Junio del 2025, se le dio entrada a la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, hubiere incoado el ciudadano FAUSTINO ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.498.704,debidamente asistido por el abogado en ejercicio LANDIS ALFREDO PERFECTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 275.082, en contra del ciudadano WILMER'ANTONIO GUEVARA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.408.662.- Ahora bien, en fecha 17de junio de 2025, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión solicitó a la parte actora a estimar la demanda, concediéndole un lapso perentorio de 5 días de despacho.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este. Tribunal que en fecha 16 de Enero del 2026 la parte actora dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en el auto de fecha 17 de junio de 2025, y manifestó que la cuantía de la presente demanda es de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), siendo esta la moneda de mayor valor al cambio oficial del Banco Central de Venezuela y que al cambio en bolívares a la tasa oficial de (396,48 Bs), por euro son SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.929.587,92).-
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su admisión y de la prosecución de la presente acción, garantizando el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y demás principios constitucionales, este Tribunal observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera necesario determinar la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual previamente observa:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad "específica" según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en ,la potestad "genérica" de administrar justicia.
Para la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la "Tutela judicial Efectiva' prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia: del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia),violenta las garantías constitucionales "al debido poceso"y1"e!derecho de ser juzgado por el juez tal, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y, la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (Subrayado del Tribunal)
Dispone el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo29 La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses
vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios
anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 32 Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Artículo 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante; la estimará..".
Observa este Tribunal que la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023,proferida del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 1 establece:110
"Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos; en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda, cuyo valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...".
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; aunado al hecho de que se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), siendo esta la moneda de mayor valor al cambio oficial del Banco Central de Venezuela y que al cambio en bolívares a la tasa oficial de (396,48 Bs),por euro son SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTESIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.929.587,92), monto este que supera las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, Según Resolución N° 001-23 de Fecha 24 de Mayo de 2023,emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, ello por cuanto evidencia que la presente demanda, siendo público y notorio que la monda de mayor del Banco Central de Venezuela, vale decir euros, estaba fijado para la referida fecha en 396,48 Bs, y por cuanto cuya cuantía excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA y que el conocimiento mismo le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 1 y así se declara.
En este orden de ideas, siendo que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio, es por lo que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con tribunales competentes para conocer del asunto al cual se contrae la presente causa y en tal sentido se declina la competencia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, hubiere incoado el ciudadano FAUSTINO ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.498.704, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LANDIS ALFREDO PERFECTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.082, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.408.662, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así también se decide.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana (10:20,a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
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