SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 23 de enero del 2026
215º y 166º
ASUNTO Nº BP02-V-2025-005184
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, cuyo documento constitutivo de condominio del edificio D, denominado UNARE, se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 45, folios 395 al 402, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer trimestre de año 2008.
Apoderada Judicial de la parte actora: Ciudadana LIZMAR OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.200.444, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.137.
Parte Demandada: Ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.261.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (EJECUTIVA) SENTENCIA INTERLOCUTUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 11 de marzo del 2025, se le dió entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, interpuesta por la ciudadana LIZMAR OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.200.444, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.137, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, cuyo documento constitutivo de condominio del edificio D, denominado UNARE, se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 45, folios 395 al 402, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer trimestre de año 2008, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.261, la cual fuera debidamente admitida mediante auto de fecha 09 de Mayo del 2025.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“Se evidencia del documento de propiedad anexado en copia certificada marcado C, que el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, (…) es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con la letra y numero T2-1, situado en la planta piso dos (02) del edificio C, denominado TACARIGUA, del Conjunto Residencial La Laguna, (…). En fechas 15/03/2024, 15/04/2024, 17/05/2024, 18/06/2024, 20/07/2024, 19/08/2024, 22/09/2024, 25/10/2024, 26/11/2024, 22/01/2025, nuestra representada emitió un total de 11 Recibos de Condominio descritos con diferentes números, fechas, conceptos y valores; siendo la suma total de los recibos de condominio la cantidad de: Cuatrocientos Noventa con Noventa y Cuatro Centavos de Dólar ($490,94), o su equivalencia en moneda de curso legal al tipo de cambio previsto por las mesas de cambio, de conformidad a lo establecido en la resolución emanada por el Banco Central de Venezuela Nº 19-05-01, al dia de hoy (10-03-2025) un dólar equivale a Sesenta y Cinco con Veintiséis Bolivares, siendo el total adeudado: Treinta y Dos Mil Treinta y Ocho con Setenta y Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs. 32.038,74). Este inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde febrero de 2024 (…). El último pago efectuado por concepto de recibo de condominio fue en fecha 04 de julio de 2024, realizo un abono de Cuarenta y Un dólares con Doce centavos ($ 41,12), abonando al recibo del mes de diciembre de 2023, enero de 2024 y febrero de 2024. (…).”
Asimismo se deja constancia del impulso de la parte demandante para la practica de la citación del demandado, siendo liberada la compulsa el 26 de mayo del 2025. De igual manera consta que en fecha 29 de julio del 2025, el alguacil procedió a consignar las resultas de la citación del demandado, siendo negativa la misma. Posteriormente la parte demandante a través de su apoderada judicial solicito la citación por carteles, liberando los carteles el 31 de octubre del 2025. Evidenciándose solicitud del demandante en atención a cambio de diario a los fines de su publicación.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales, evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, y el sagrado debido proceso, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, dispone el artículo 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…”
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (...). (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, el sagrado debido proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso. (..)
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros; sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), con ponencia del Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA en la cual ha invocado los anteriores pasajes Jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto dichas disposiciones no debe de ser relajados aun por convenio de las partes intervinientes, las cuales pueden y deben ser revisados en cualquier grado y estado del procedimiento, lo cual no comporta violación al derecho de acceder a la justicia ni a la acción.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales; con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que "al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición" (ibfdem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son fas condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Cafamandrei)" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes, así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado. Como lo indican Moreno Catena, "los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).
Colorario a lo anterior, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que versa sobre un juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, lo cual resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia, todo a los fines de garantizar la correcta tramitación de tal acción, el cual debe de ser instaurada y tramitada con la correcta observancia de las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio tanto en el Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al caso, como también las disposiciones previstas en la ley especial, y así se declara.-
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es forzoso a esta Sentenciadora establecer lo previsto en el artículo Disponen los artículos 18 y 20 de la Ley de la Propiedad Horizontal:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;(…)”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nº RC.000281 de 2 de Mayo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba
“(…) Ahora bien, la Junta de Condominio no hay duda que tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. (cfr. BRICEÑO ANGEL, Rafael: De la Propiedad Horizontal, Caracas 1.989, p.135).
En la línea de la organización administrativa tiene que determinar esta Juzgadora sí la norma consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en verdad adjudica como cualificado al administrador de los inmuebles en Propiedad Horizontal, como el judicial contradictor de una eventual demanda; o en su defecto a la Junta de Propietarios.
Entonces, al interpretar el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J. y la doctrina, al considerar que el Administrador asume la gestión ex lege en cuanto se refiere a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal, ergo, la cualidad para demandar está puesta en la Administración(…)”
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2016-0691, en fecha 23 de febrero del 2017, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:
“(…) Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.(…)”
Criterio que aun en la actualidad mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el en el expediente N° Sentencia: 1135, en fecha 14 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), con ocasión a un recurso de revisión bajo la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, establece lo siguiente:
En la decisión de esta Sala identificada con el número 82 del 23 de febrero de 2017 (caso: “Clemente Salama Hollando”), que señaló la solicitante como presuntamente desconocida por la sentencia objeto de revisión constitucional, se indicó lo siguiente:
“De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio ‘Mansión Chivacoa’ para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen”.
Más recientemente, esta Sala en decisión número 940 del 9 de noviembre de 2017 (caso: “Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljuri Castillo”), ratificada en sentencia número 68 del 27 de febrero de 2019 (caso: “Manuel Silva Maroño, Zully Josefina Rojas y Juana Isora García”), ha señalado lo siguiente:
“De las normas que anteceden [artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal], se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la Junta de Condominio. Todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la Junta de Condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem).
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y partiendo de las circunstancias propias del caso bajo examen, puede esta Sala afirmar que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Torre Oasis, le corresponde a la Administradora Terranova, C.A., siempre y cuando conste en autos que dicha administradora ha sido debidamente autorizada por la Junta de Condominio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; o en su defecto, dicha representación le corresponde a la propia Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, por lo que mal podía el tribunal de la causa, y por ende el juzgado superior tantas veces mencionado, declarar la falta de cualidad pasiva de los mencionados órganos (vid. Sentencias Nos. 699/2015, caso: Eibor José Márquez y 977/2015, caso: Alexis Garrido Soto y otros)”. (Corchetes de esta Sala).
Criterios Jurisprudenciales que esta instancia acoge en su totalidad a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento; En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina ha mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En la doctrina y la jurisprudencia patria hay uniformidad respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.
Ahora bien, en atención a lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la demanda considera pertinente señalar que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretencion que se hace valer en la demanda judicial, el sujeto activo del proceso en ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, el pasivo el cual recae, mientras que el juez es dirige el debate y decide la controversia, en este sentido, las partes siendo dicho sujetos libres para el ejercido de sus derechos, y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil.-
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal, esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico. Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iuranovit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal acoge en su totalidad, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Público, o permitir que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento los Principios y Garantías y así se declara.-
Corolario a lo anterior, revisadas exhaustivamente como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, de las misma se deprende que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, correspondiente a reclamaciones de condominios, la abogada en ejercicio LIZMAR OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.237, comparecen a juicio en representación de la “COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA”, cuyo documento constitutivo denominado UNARE se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui de fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 45, folios 395 al 402, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29926557-8; carácter de apoderada judicial, carácter que se desprende del documento Poder, que fuere otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 2023, quedando asentado bajo el Nº 37; Tomo 26, folio del 147 al 149, conferido por los ciudadanos SELAYDA DEL CARMEN GUARACHE MORENO y DANILO ALBERTO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.268.732 y V-16.141.903, respectivamente, actuando como Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Laguna, antes identificado, designación de la Junta en el periodo de febrero del 2024 a febrero 2025, lo cual se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial La Laguna, de fecha 05 de febrero de 2024, la cual quedó inscrita en fecha 10 de octubre de 2024, bajo el Nº 24, folio 98, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2024 y asi se establece.-
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta en autos instrumento público del cual se desprenda las formalidades ordenadas o previstas por el Legislador Patrio, ya que el sujeto legitimado activo en representación en juicio de los propietarios de Edificios, le corresponde al Administrador, con previa autorización de la Junta de Condominio, debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; Administrador quien deberá comparecer asistido de abogado o bien otorgando el correspondiente poder; y para su otorgamiento deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; aspectos antes mencionados que no se verifica, ya sea la designación del administrador, autorización de la asamblea de propietarios o junta de condominio para la instauración de juicios y conferimiento de poder y así se declara.-
Asimismo, no se verifica de autos que la asamblea de propietarios o condóminos no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la Junta de Condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman, no constando en autos documental alguno en la cual se evidencie con claridad meridiana la no designación; y a su vez la autorización mediante acta de asamblea de la Junta de condominio en la cual al ejercer las funciones del Administrador la faculta de otorgar poder para representarlos en juicio, por disposición legal prevista en la ley especial y así se declara.
De la revisión exhaustiva del contenido del acta de asamblea de fecha 10 de octubre de 2024, los hoy actores solo se verifica la condición de presidente y vicepresidente de la junta de condominio antes mencionada, por el periodo de febrero del 2024 a febrero 2025; En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de la Propiedad Horizontal, quien posee la cualidad para concurrir por ante este órgano Jurisdiccional a hacer valer el Derecho que reclama, es el Administrador de la Junta de Condominio, ello por disposición expresa del legislador patrio, es por ello que en aras del resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, el cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes, asimismo de conformidad con los Criterios Jurisprudenciales y Doctrina antes transcritas, le es forzoso a este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción, ya que se observa la falta de cualidad activa del demandante, siendo uno de los requisitos exigidos en la Ley, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente demanda resulta a todas luces, forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público, como se ha establecido en cuanto que la falta de cualidad, afecta el derecho constitucional a la acción, siendo de orden público e irrenunciable, y por violentar la disposición legal prevista en el articulo 20 de la ley especial arriba señalada, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por interpuesta por la ciudadana LIZMAR OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.200.444, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.137, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, cuyo documento constitutivo de condominio del edificio D, denominado UNARE, se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 45, folios 395 al 402, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer trimestre de año 2008, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.257.261 y Así se decide.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los VEINTITRES (23) días de ENERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
SJMR
ASUNTO Nº BP02-V-2025-005184
|