SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 07 de enero del 2026.
215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2025-007477.-

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: Ciudadanos DOMINGO JAVIER D`AMBROSIO YAGUARAMAY y SUGEY OTILIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.291.213 y V-13.168.303, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.396.653 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.822, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 02 de Noviembre del 2025 se recibió la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO JAVIER D`AMBROSIO YAGUARAMAY y SUGEY OTILIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.291.213 y V-13.168.303, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.396.653 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.822, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2025 se le dió entrada; y alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

“Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta del Municipio Guanta (...) en fechha 19 de diciembre del año 1990 (...)
(...) fijamos nuestro domicilio conyugal en sector San Diego, Calle el Cementerio, Vereda 11, casa S/N, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (...)”
Si procreamos hijos (...)
Nos encontramos separados de hecho desde el mes de marzo del año 2015 (....)
Si adquirieron bienes (...)

Consta que el 18 de noviembre del 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación a la Fiscal décimo del Misterio Publico del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de diciembre de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha 10 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Planteado los hechos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

En el mismo orden de ideas, Dispone el encabezado del artículo 185-A del código civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:

‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica. Asimismo este tribunal evidencia que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en el sector San Diego, Calle el Cementerio, Vereda 11, casa S/N, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, lo cual este Juzgado es competente de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos DOMINGO JAVIER D`AMBROSIO YAGUARAMAY y SUGEY OTILIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.291.213 y V-13.168.303, respectivamente, quienes manifestaron adquirir bienes durante el matrimonio, procrearon hijos mayores de edad, y contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, de la Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 1990, tal como se desprenden de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 257, folios 275, tomo 01, año 1990, el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente y Así se declara.

Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable tal como consta en el folio 15; y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, ya que desde el mes de marzo del 2015 están separados; dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-

IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 184 fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DOMINGO JAVIER D`AMBROSIO YAGUARAMAY y SUGEY OTILIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.291.213 y V-13.168.303, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GENESIS ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.396.653 abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.822, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui y así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, de la Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 1990, acta de matrimonio Nº 257, folios 275, tomo 01, año 1990 y así también se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. URBELIS GRANADINO.


En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste –

LA SECRETARIA,

ABG. URBELIS GRANADINO.



ASUNTO: BP02-S-2025-007477
SJMR