SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE..
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 09 de Enero del 2026.
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-006704
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.359.836.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.326.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2025 se admitió la presente SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.359.836, debidamente asistida por el ciudadano o JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 95.326.-Asimismo se liberó oficio Nro. 3570-289-2024 al Instituto Nacional de Transporte Terrestre; se liberó oficio Nro. 3570-290-2024 al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, como también el edicto a cualquiera persona que crea tener interés en el diario El Tiempo, debidamente publicado el 30 de octubre del 2025; y agregado mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2025.
En fecha 22 de octubre del 2025 se recibió oficio Nro CPNB-DIV-BNA-300-2025 de fecha 13 de octubre del 2025 emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Inspección de vehículos, contentivo de las resultas del centro de inspección de vehículos, ello en atención al oficio Nro. 3570-289-2025, el cual fuera debidamente agregado mediante auto de fecha 24 de octubre del 2025.
En fecha 13 de noviembre del 2025, se recibió oficio N° NRO. 9700-0335-CIRHV-EV-2025-NRO. 11279 de fecha 21 de octubre del 2025, contentivo de las resultas de la Coordinación de Investigación de Hurto y Robo de Vehículos, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Barcelona, ello en atención al oficio Nro. 3570-290-2025, el cual fuera debidamente agregado mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2025.
En fecha 05 de diciembre del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA RAMIREZ MACHADO y JORGE ALEJANDRO ACOSTA BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.213.401 y 31.450.569, respectivamente, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión de la solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas.
Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas como han sido las Actas que conforman el presente asunto, que conllevan a la obtención del Título Supletorio de vehículo, a favor de del solicitante arriba plenamente identificada, correspondiente a un vehículo MARCA JEEP, MODELO CJ7, AÑO 1982, COLOR BLANCO, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CHASIS 05083, MOTOR SERIAL 6 CILINDROS, PLACAS ARV841, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR; este Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de títulos supletorios, en el cual reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda solicitud, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República; Observando que el solicitante de autos, tienen su domicilio e interpuso la presente solicitud en la jurisdicción de ese Juzgado; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por corresponder a una solicitud de jurisdicción voluntaria, y así se declara.-
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

Omissis Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N 03-26, la Sala expresó:

(…) el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N 2020-000115, sentencia N 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. (...).
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Marisela Godoy Estaba, N° Expediente: 20-115, dejó establecido sobre los títulos supletorios:
(...)
De acuerdo a los precedentes Jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
(...)
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, debido proceso, y derecho a la defensa; Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición. Así las cosas, se deja establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Ahora bien, con relación a la presente solicitud, observar este Juzgado en cuanto a las declaraciones los ciudadanos ALICIA JOSEFINA RAMIREZ MACHADO y JORGE ALEJANDRO ACOSTA BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.213.401 y 31.450.569, respectivamente, los cuales este Juzgado evidencia de los folios 24 al 27; éste Tribunal las aprecia en virtud de que afirmaron los hechos alegados por la solicitante, sin incurrir en contradicciones entre sí, de conformidad con la norma adjetiva, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio aportado por el solicitante conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal la aprecia otorgándole el valor probatorio correspondiente, siendo demostrativo de la posesión del solicitante del bien mueble objeto de la presente solicitud arriba identificado y así Establece
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora evidencia de las resultas a los oficios librado en el presente juicio, siendo recibido sus resulta en fecha 22 de octubre del 2025, oficio Nro CPNB-DIV-BNA-300-2025 de fecha 13 de octubre del 2025 emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Inspección de vehículos, contentivo de las resultas del centro de inspección de vehículos, ello en atención al oficio Nro. 3570-289-2025, el cual consta en los folios 09 al 13, con ocasión al peritaje del vehículo MARCA JEEP, MODELO CJ7, AÑO 1982, COLOR BLANCO, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CHASIS 05083, MOTOR SERIAL 6 CILINDROS, PLACAS ARV841, en el cual remite expediente Nro. CPNB-DIV-BNA-300-2025, el cual informa que se encuentra en manos o posesión del solicitante, siendo informado a este Juzgado que la placa serializada de carrocería esta desincorporada, y que por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) la referida placa y serial de carrocería no presenta ningún tipo de solicitud o requerimiento el cual fuera debidamente agregado mediante auto de fecha 24 de octubre del 2025. De igual manera, consta en los folios 18, 20, que se recibió en fecha 13 de noviembre del 2025, oficio N° NRO. 9700-0335-CIRHV-EV-2025-NRO. 11279 de fecha 21 de octubre del 2025, contentivo de las resultas de la Coordinación de Investigación de Hurto y Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Barcelona, ello en atención al oficio Nro. 3570-290-2025, en el cual remite experticia de los seriales Numero 195 de fecha 09 de octubre del 2025, con ocasión al vehículo MARCA JEEP, MODELO CJ7, AÑO 1982, COLOR BLANCO, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CHASIS 05083, MOTOR SERIAL 6 CILINDROS, PLACAS ARV841, y previa revisión, informa que la placa serializada de la carrocería esta desincorporada, y que no no posee registro policial ni solicitud alguna por ante el sistema de enlace CICPC-INTT, el cual fuera debidamente agregado mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2025.
visto los resultados de los dictamen periciales realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y Centro de Inspección de Vehículo Anzoátegui, al vehículo automotor descrito, donde señalan que sus características identificadoras se encuentran en estado Original, y desincorporada la placa de carrocería, pero sin ningún tipo de requerimiento; así como las declaraciones de los testigos quien fueron contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes en lo que respecta a dicha solicitud; Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicha documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado la posesión del bien mueble objeto de la presente solicitud, como tampoco existe oposición alguna al presente procedimiento, ya sea por las instituciones arriba mencionadas o por terceros, siendo debidamente cumplida la formalidad de ley de la publicación del edicto correspondiente, tal como consta en el folio 15 al 16; En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en concordancia con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre el mencionado bien mueble descrito en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que correspondan a terceros; razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, ya que la presente solicitud, no es contraria a derecho, con las indicaciones señaladas por los organismos administrativo y así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en concordancia con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores actuaciones suficientes y bastantes, para declarar TÍTULO SUPLETORIO asegurando el derecho a la posesión y demás derechos al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.359.836, de un vehículo que presenta las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO CJ7, AÑO 1982, COLOR BLANCO, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CHASIS 05083, MOTOR SERIAL 6 CILINDROS, PLACAS ARV841, CLASE RUSTICO, USO PARTICULAR, DEJÁNDOSE EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y Así se Declara.
Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. URBELIS GRANADINO.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste –
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. URBELIS GRANADINO.
ASUNTO: BP02-S-2025-006704
SJMR