SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO: BP02-S-2025-007424.-

SOLICITANTES: JUAN CARLOS RAMOS RAMIREZ Y YDALIXALI DEL VALLE BARRERA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.632.419 y V-17.972.554, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: NIURKA ESPINOZA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.643.-

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº. 693, DE FECHA 02/06/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.) en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y ante este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre del presente año, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS RAMIREZ Y YDALIXALI DEL VALLE BARRERA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.632.419 y V-17.972.554, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.643, mediante el cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 094, folio 094, Tomo 01 del año 2022, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, Sector 5, Vereda 9, Casa Nº 4 ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, también manifestó que no adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición, además manifestaron que su relación es insalvable por la profunda ruptura de la vida en común entre ellos, separándose de hecho el quince (15) de junio del año 2024, es por lo que invocaron la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por mutuo consentimiento. Por último, en base a lo antes manifestado, solicitan el Divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Despacho hizo constar mediante diligencia, la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Provisoria Décima Quinta encargada de la Fiscalía Décima Primero Del Ministerio Publico.-

Constatándose de las actas procesales que ha perecido con creces el lapso otorgado a la Fiscal Décima Primero del Ministerio Publico para su pronunciamiento para que emita su opinión sin haber hecho objeción a que hubiere lugar a ello, es por lo que, quien suscribe en aras de garantizar el debido proceso

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-

Observa esta Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS RAMIREZ Y YDALIXALI DEL VALLE BARRERA CONTRERAS, plenamente identificados. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS RAMIREZ Y YDALIXALI DEL VALLE BARRERA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.632.419 y V-17.972.554, respectivamente , de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.643, admitida el doce (12) de noviembre del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS RAMIREZ Y YDALIXALI DEL VALLE BARRERA CONTRERAS, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 094, folio 094, Tomo 01 del año 2022. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Conste -
LA SECRETARIA ACC,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER.
ASUNTO: BP02-S-2025-007424

FC/AV