SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de ENERO de 2026
214º y 165º
ASUNTO JURIS: BNOC-V-2024-000001
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2024-005017

DEMANDANTE: WASSIN AL RAMMAH, titular de la Cédula de Identidad N° 33.240.316, quien se subrogó en los derechos litigiosos de la parte demandante, ciudadanos OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.359.371. MARIA LORENA TABATA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.762, integrantes de la sucesión del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, integrante de la sucesión de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (De cujus), quien a su vez es representante (tutor interino), del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL.

APODERADOS JUDICIALES: JOSELIN FANTUZZI y JUAN LODEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.832 y 32.590, respectivamente.

DEMANDADA: HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.971.460.

APODERADA JUDICIAL: IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.868.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
MATERIA: CIVIL.
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano WASSIN AL RAMMAH, titular de la Cédula de Identidad N° 33.240.316, quien se subrogó en los derechos litigiosos de la parte demandante, ciudadanos OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.359.371. MARIA LORENA TABATA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.762, integrantes de la sucesión del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, integrante de la sucesión de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (De cujus), quien a su vez es representante (tutor interino), del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL, en contra de la ciudadana HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.971.460.
Expuso la parte actora en su escrito de demandada lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, mis representados suficientemente identificados, son coherederos con plenos derechos como comuneros, sobre un bien inmueble proindiviso propiedad de la comunidad hereditaria, conforme se determinará seguidamente, constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cruce con carrera 8, N° 8-14, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Dos metros cuadrados (272 m2),o sea ocho metros de frente por treinta y cuatro de fondo, alinderado así: por el NORTE: con Calle Pública; SUR: Casa propiedad de Vinicio Tabata, ESTE: Frente carretera Barcelona-El Morro, y OESTE: Casa de Gobierno de Estado; el cual como se indicó forma parte del patrimonio hereditario de la causante BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 491.414, fallecida en fecha 01-05-2017, conforme se evidencia del Acta de Defunción expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, Folio Nº 017, Acta: N° 1017. DIA 02, Mes: 05: Tomo:5, que acompaño en original a los autos marcado con la letra B, para que previa su certificación me sea devuelto: quien en vida fuera su legítima propietaria conforme se evidencia del Título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27,folios ciento diez al ciento quince (110 al 115) de fecha Primero de junio de 1987, que acompaño en original marcado con la letra C, para que previa su certificación en autos me sea devuelto;
El caso es, que al ocurrir el fallecimiento de la ciudadana BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA, antes identificada, le sucedieron para el momento de la muerte, sus causahabientes en el siguiente orden: descendientes directos: (hijos) ciudadanos VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad 4.216.637, (fallecido), tal y como consta del Certificado de defunción que acompaño en original marcado D para que previa su certificación en autos me sea devuelto, quien en vida, inaudita parte, sin contar con la autorización y aprobación de la mayoría de los demás comuneros exigida por ley, dio en arrendamiento una porción del inmueble proindiviso propiedad de la comunidad hereditaria antes identificado, siendo este un elemento de validez, por tratarse del consentimiento válidamente manifestado, por disposición expresa de la Ley. Mis representados fueron sorprendidos en su buena fe, ya que desconocían dicha contratación, y nunca les fue solicitada aprobación ni autorización para suscribir el contrato en cuestión.
Igualmente le sucedieron a la de cujus plenamente identificada, sus otros hijos (descendientes directos) MARCOS TABATA CARVAJAL y PEDRO JOSE TABAJA CARVAJAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.688.878 y Nº V. 8.328.933; siendo el caso que el último de los nombrados se encuentra sometido a un régimen de Interdicción según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-F-2022-008007, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta(30) de noviembre de 2023, bajo el N° 25, folios 217,Tomo 20 que acompaño en original ad efectum videndi para su certificación en los autos marcado do anexo Ei designándosele por el referido Tribunal como tutor interino, a su hermano MARCOS TABATA CARVAJAL, ya identificado;
En este mismo orden sucedieron a la de cujus, sus nietos, quienes concurrieron a la herencia por derecho de representación del causante EDGARDO TABATA CARVAJAL Cédula de Identidad N° 8.357.562, quien falleció ab intestado en fecha 24-07-2015, tal como consta y se evidencia del Certificado de Acta de Defunción que se acompaña marcado con la letra F, en original, para que previa su certificación en autos me sea devuelto, ciudadanos OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.359.37; MARIA LORENA TABATA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.762; EDGARDO TABATA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.560, todos coherederos (comuneros), quienes tienen plenos derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble proindiviso objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, por vicios en el consentimiento e indeterminación del objeto del contrato.
El inmueble proindiviso, pertenece al patrimonio de la comunidad hereditaria asi:
1.-En lo que atañe a los ciudadanos MARCOS TABATA CARVAJAL Y PEDRO JOSE TABAJA CARVAJAL, plenamente identificados, su filiación con la causante BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA así como los derechos que le corresponde sobre la cosa común se establecen con claridad en los siguientes instrumentos que se acompañan, así 1. marcado con la letra G, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por el Tribunal Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente identificado con el Numero N°BP02-2018-001063, de fecha 10 de agosto del 2018, para que previa su certificación en autos me sea devuelto; marcado con la letra H, Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 02-03-2022 y Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones 2200009041, que acompaño en original para que previa su certificación en autos me sea devuelta
2.- En lo que atañe a los comuneros, OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, y MARIA LORENA TABATA GOMEZ, quienes concurren a la herencia de la causante antes identificada por derecho de representación, como Únicos y Universales herederos del ciudadano, EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, hijo de la causante ciudadana BLANCA TABATA CARVAJAL; su filiación con el causante así como los derechos que le corresponden sobre la cosa común se establecen con claridad en los siguientes documentos: 1-Declaración de Únicos y Universales Herederos Decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete de octubre de 2019, que acompaño en original marcada con la letra L para que previa su certificación en autos me sea devuelta: 2-Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 5-11-2017 y original de la Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones 2200009041, correspondientes al causante TABATA CARVAJAL, EDGARDO, JOSE, que acompaño en original para que previa su certificación en autos me sea devuelta, marcada con la letra J: 3. Certificado de Acta de Defunción del ciudadano EDGARDO JOSÉ TABATA CARVAJAL cedula de Identidad N° 8357562(F); 4.- Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano OSCAR VINICIO TABATA, que acompaño en original para que previa su certificación en autos me sea devuelto, marcada con la letra K. 5. Acta de nacimiento correspondiente a la comunera ciudadana MARÍA LORENA TABATA que acompaño en original para que previa su certificación en los autos, me sea devuelta, marcada con la letra L. 6. Acta de nacimiento correspondiente al coheredero ciudadano EDGARDO TABATA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° 14.320.560, que acompaño en original marcada con la letra M.
De tal manera, en lo que respecta a la filiación paterna entre el causante EDGARDO JOSÉ TABATA CARVAJAL, y sus causahabientes(coherederos) de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, queda plenamente demostrada la cualidad siendo el caso que queda igualmente demostrada la filiación paterna entre el causante y sus herederos, habida consideración que la prueba idónea para la demostración de la filiación paterna es el acta de nacimiento que son acompañadas en original, por aplicación analógica del artículo 197 del Código Civil, por no existir norma expresa sobre la demostración eficaz de la filiación paterna.
En resumen, en lo que concierne a la comprobación de su cualidad, su calidad de herederos de los integrantes de la sucesión EDGARDO JOSE TABATA, esta queda plenamente demostrada, por cuanto han quedado claramente determinados los derechos que le corresponden a este causante en la comunidad hereditaria(cuota parte hereditaria), y consiguientemente sobre el bien inmueble proindiviso objeto del contrato de arrendamiento, el vinculo de la filiación paterna de los herederos mediante el acta de nacimiento, planilla de declaración sucesoral del causante, así como liquidación fiscal del Seniat y solvencia de los causahabientes', véase caso. (Cfr. Sent. N° 419, de 5-10-2010).
Ahora bien, es el caso, que consta del contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2020, que se acompaña en copia certificada marcado con la letra N, el cual se encuentra contenido en legajo marcado con la misma letra, correspondiente al procedimiento judicial de consignación de cánones de arrendamiento, que cursa por ante el Tribunal Noveno de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que riela inserto al expediente distinguido BP02-5-2023-001707 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal; la existencia de un contrato privado de arrendamiento para Uso comercial, celebrado entre uno de los comuneros ya identificado, el ciudadano VINICIO TABATA CARVAJAL, (fallecido. titular de la cedula de Identidad N°4.216.637, con la ciudadana HECDIMERSI DEL VALLE FLORES REGNAUT, titular de la cedula de Identidad N 17.971.460, cuyo objeto es: PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un local comercial, omisis... ubicado en la Avenida Principal de Lecheria, con carrera 8. Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. El mencionado local es un anexo de la vivienda N 8-14 propiedad de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA, y quien en lo adelante se denominara el inmueble...omisiss.......
De la lectura del mencionado contrato se observa con supina claridad que el ciudadano VINICIO TABATA CARVAJAL, (fallecido), por una parte se identifica como representante de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA, lo cual es totalmente falso, y de la otra parte ejerce un acto de administración como lo es arrendar un bien inmueble proindiviso propiedad de la comunidad hereditaria, sin contar para ello con la aprobación necesaria de la mayoría de los comuneros, elemento este que constituye incontestablemente el consentimiento válidamente manifestado, en materia de comunidad. Dicho contrato fue celebrado inaudita parte por el fallecido comunero, sin estar facultado para ello, sin contar con la autorización expresa de la mayoría de los demás comuneros, quienes desconocían absolutamente esta situación. De hecho, estos nunca han recibido contraprestación alguna por el usufructo de dicho inmueble, (pago de cánones de arrendamiento) los cuales, así como las demás condiciones contractuales eran desconocidas, hasta el momento de la notificación del procedimiento ut supra mencionado, por cuanto la Arrendataria siempre se negó a exhibir el contrato, lo9 cual imposibilito que los comuneros conocieran la naturaleza del mismo, y menos que se tratara de un contrato de arrendamiento para uso comercial, igualmente es falso de tota falsedad lo expresado en el contrato de arrendamiento en cuanto a la determinación del bien inmueble objeto del mismo, ya que este instrumento señala: "El mencionado local es un anexo de la vivienda N° 8-14 propiedad de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA
Ciudadano Juez, el inmueble proindiviso propiedad de mis representados nunca ha sido dividido (no tiene anexos), lotificado ni fraccionado por los comuneros, por tanto esta inverosímil afirmación es totalmente falsa, dejando claramente velada la mala fe de las partes en la celebración del irrito negocio jurídico. De otra parte como es lógico suponer, en razón de que el inmueble no ha sido dividido, fraccionado o lotificado, por los comuneros, tal anexo no existe, ya que se trata de un todo indivisible, por lo que resulta imposible señalar en el contrato sus determinaciones, lo cual vicia igualmente de nulidad el contrato de arrendamiento, por indeterminación de su objeto.
Consustanciado con el precedente particular, dicho contrato está viciado irremisiblemente de nulidad absoluta, ya que para lotificar o fraccionar un bien proindiviso es exigencia legal la aprobación de la mayoría de los comuneros; adminiculado con el hecho que en dicho contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, se aprecia supinamente la total ausencia del elemento determinación del bien que constituye su objeto (por imposibilidad de ley), siendo que sesgadamente expresa el instrumento en cuestión: ...omisis... consta de un área de 29,165m2, sin mayores especificaciones, ya que como se expreso, el inmueble no se encuentra divido ni distribuido, sino forma parte de un todo proindiviso…”
...omisis...
“…PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas y cada una de las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes transcritas, en nombre de mis representados anteriormente identificados en su carácter de copropietarios (comuneros) del bien inmueble proindiviso propiedad de la comunidad hereditaria objeto de contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, es que ocurro ante usted para demandar a la ciudadana HECDIMERSI DEL VALLE FLORES REGNAUT, titular de la Cédula de Identidad N° 17.971.460, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto, ese Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda por nulidad de contrato de arrendamiento para Uso Comercial, y, por ello en consecuencia, sea condenada por ese Tribunal:.
PRIMERO: A hacerle la entrega material, real y efectiva del inmueble antes descrito, a mis representados, totalmente desocupado de personas y de bienes.
SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso.
TERCERO: Tomando en consideración lo contemplado en el artículo 2 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece, concordado con el art. 43, eiusdem…”

Admitida la presente demanda en fecha 20 de febrero de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.971.460.
En fecha 27 de febrero de 2024, compareció la ciudadana HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, antes identificada, asistida por la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.858, y se dio expresamente por citada a través de escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD No Penal de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha consignó Poder Apud Acta a la referida abogada.
II
En fecha 04 de marzo de 2024, comparece la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.858, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, en los siguientes términos:
“…PUNTOS PREVIOS
1 .IMPUGNACION DEL PODER Y DEMAS DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA EN COPIA SIMPLE POR LA PARTE ACTORA
En nombre de mi representada procedo en este acto a impugnar formalmente la copia simple de poder consignada por la parte actora marcada con la letra "A", contentiva de documento autenticado ante al (Sic) Notaría Pública de Lechería en fecha 6 de julio de 2022, anotado bajo el Nro.45, tomo 21, folios 165 al 167.
De igual forma procedo en este acto a impugnar de manera categórica todas y cada una de los demás documentales agregadas por la parte actora, las cuales alega ésta haber presentado en original para que previa su certificación le sean devueltas, siendo esto FALSO, puesto que no consta en autos que la ciudadana Secretaria del Tribunal haya tenido a la vista tales documentales en original y mucho menos que haya realizado la correspondiente certificación, los cuales son los siguientes:
Anexo Letra "B" acta de defunción expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, folio Nro.017, Acta Nro 1017, DIA; 02, MES: 05; Tomo: 5.
Anexo Letra "C" copia simple copia simple de documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nro 48, folios 100 al 101, Protocolo Primer, Tomo Segundo, Primer trimestre del año 1959. (Vale destacar que la parte actora identifica el anexo letra "C" de su demanda como titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolivar del estado Anzoátegui, bajo el Nro,27, folios 110 al 115, de fecha primero de junio de 1987, siendo esto FALSO, por cuanto el documento anexado con la letra "C", es el referido documento del año 1959).
Anexo Letra "D" copia simple de certificado de defunción de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA.
Anexo Letra "E" copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nro. BP02-F-2022-008007, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2023, bajo el Nro.25, folios 217, Tomo 20.
Anexo Letra "F" copia simple de certificado de defunción de EDGARDO TABATA CARVAJAL
Anexo Letra "H" copia simple de certificado de Solvencia impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 02-03-2022 y declaración definitiva del Impuesto sobre Sucesiones 2200009041,
Anexo Letra "I" copia simple de declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Tribunal Primero del Municipio. Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2029
Anexo Letra "J" copia simple de certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos conexos de fecha 5-11-2017, y Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones 2200009041, correspondiente al causante EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, y su certificado de defunción.
Anexo Letra "K" copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano OSCAR VINICIO TABATA.
Anexo Letra "L" copia simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA LORENA TABATA.
Anexo Letra "M" copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano EDGARDO TABATA GOMEZ
II. ALGUNOS DE LOS VICIOS E INCONGRUENCIAS PRESENTES EN LA DEMANDA
Conforme se expresa en el libelo de la demanda la parte actora en el presente juicio está conformada así:
Por una parte, por los ciudadanos:
1. OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.371.
2. MARIA LORENA TABATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.367.762
Estos dos integrantes de la sucesión del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, y
Por la otra parte por el ciudadano:
3. MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL
Este integrante de la sucesión BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (de cujus), quien a su vez es representante (tutor interino) del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL
Ahora bien, de la copia simple del poder que fue acompañada por la parte actora al libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública de Lecheria, en fecha 6 de julio de 2022, bajo el Nro.45, Tomo 21, folios 165 hasta 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se observa que el mismo fue otorgado por los ciudadanos:
1. OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.371.
2 EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.560.
3. MARIA LORENA TABATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.367.762.
Actuando como Únicos y Universales Herederos del ciudadano; EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL. y.
4. VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.216.637, y
5. MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro.3.688.878,
Integrantes de la Sucesión de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (de cujus).
De la revisión exhaustiva tanto del encabezado del libelo de la demanda, como de la copia simple del poder, encontramos varias INCONGRUENCIAS QUE DEVIENEN EN LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LOS APODERADOS, pues existe una total inconsistencia pues no existe una verdadera correlación entre las personas que fungen como parte actora y los otorgantes del poder, siendo que en el encabezado de la demanda se obvia señalar a los ciudadanos EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ y VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL como poderdantes, y a su vez se señala que MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, (sin señalar su documento de identificación) actúa como tutor interino de PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL, (sin señalar su documento de identificación), sin presentar o señalar documento alguno que lo acredite como tutor interino de dicho ciudadano.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
Opongo la Cuestión contenida en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: "2" La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio".
Tal cuestión previa tiene su fundamento en las incongruencias ya antes explicadas presentes en el encabezado del libelo de demanda, donde por una parte es obviado el nombre de EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ como poderdante, y a su vez se señala que MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, (sin señalar su documento de identificación) actúa como tutor interino de PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL, (sin señalar su documento de identificación), sin presentar o señalar documento alguno que lo acredite como tutor interino de dicho ciudadano, por lo tanto al no tener acreditada dicha cualidad mal puede presentarse en juicio ostentando una representación que no posee, y así pido que sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO
Opongo la Cuestión contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: "3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".
Se observa que en la oportunidad del otorgamiento del poder se señala como otorgante de este al ciudadano VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.216.637, quien falleció el 22 de agosto del 2022, por lo que lógicamente concurren como herederos sus hijos, los cuales no se señalan en la demanda.
Por otro lado, existen fundadas razones para alegar que el mencionado poder no fue otorgado en forma legal y en consecuencia es insuficiente. Vale destacar que dicho poder cursa ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el expediente BP02-R-2023-209, el cual se encuentra en apelación del juicio principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, contra WASSIN AL RAMMAT, sustanciado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicho sea de paso tiene por objeto el desalojo del LOCAL COMERCIAL del inmueble identificado con el Nro. 8-14, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cruce con carrera 8, que es el mismo inmueble arrendado por mi representada, sólo que el mismo se encuentra dividido, siendo que a mi representada se le arrendo un área comercial de 29,16 mts2 aproximadamente.
Es importante destacar que en la oportunidad en que el referido poder fue autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, es decir fecha 06 de Julio de 2022 anotado bajo el Nro.45, Tomo 21, folios 165 a 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo carecía de la firma del ciudadano VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nro. 4.216.637, por lo que es evidente que no se cumplió con las formalidades legales para el otorgamiento del mismo, lo cual fue alegado en su oportunidad por la parte demandada en el mencionado juicio, Es por ello que resulta insólito que actualmente se pretenda utilizar el referido poder ya con la firma del mencionado ciudadano, de lo cual se evidencia sin lugar a dudas que la mencionada firma fue estampada en momento posterior a su autenticación, y lo que es más grave aún se desconoce si efectivamente esa firma corresponde al ciudadano VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL, puesto que la nota de autenticación es de 06/07/2022, y la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano es de fecha 22/08/2022. Se adjunta en este acto marcada con la letra "A", copia del referido poder sin la correspondiente firma del ciudadano VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
La parte actora de manera sorprendente solicita medida de secuestro sobre el inmueble que identifica ella misma identifica en autos en autos en base a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 2, por ser supuestamente "dudosa la posesión", siendo que en el caso de autos no existe duda en cuanto a dicha posesión por cuanto la misma está siendo detectada desde el momento mismo de la suscripción del contrato de arrendamiento por mi representada en calidad de arrendataria, a través de la empresa de la cual es accionista ARTE FLORAL SH. CA
Anexo al presente escrito marcado con la letra "B", certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2023, donde se identifica el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lecheria, con Carrera (, Casa Nro.8-14, donde se especifica que es COMERCIAL, con un área de 29,16 metros2. Tal consignación es a los efectos de comprobar en autos la posesión que ostenta mi representada en el mencionado local comercial, siendo fiel cumplidora además de los deberes inherentes al ejercicio del objeto comercial que se desarrolla en el local.
A manera ilustrativa traigo a colación criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2007, que estableció:
"En el supuesto contemplado en el ordinal 2ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina venezolana ha establecido: "Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. La única prueba es la de la duda en la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. La única prueba es la de la duda en la posesión no del derecho a poseer y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegitimo sin título, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión".
En base a lo anterior y no existiendo duda alguna acerca de la posesión ejercida por mi representada, solicito a este tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por la actora…”

En fecha 09 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.359.371. MARIA LORENA TABATA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.762, integrantes de la sucesión del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, integrante de la sucesión de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (De cujus), quien a su vez es representante (tutor interino), del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL (fallecido), asistidos por el abogado Juan Lodeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590, y consignaron escrito a fin de subsanar a todo evento la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido ratificaron y convalidaron el poder conferido a los abogados Juan Lodeiro y Joselin Fantuzzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.590 y 45.832, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería Estado Anzoátegui en fecha 06 de julio de 2022, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 21, Folios 165 hasta 167; y asimismo consignaron Poder especial Apud Acta de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los referidos abogados Juan Lodeiro y Joselin Fantuzzi, antes identificados.
En esa misma fecha 09 de abril de 2024, mediante diligencia el abogado Lodeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590, consignó copia certificada el acta de defunción del ciudadano Pedro José Tabata Carvajal; asimismo, consignó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…La parte demandada durante el lapso previsto para contestar la demanda, procedió a impugnar las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y oponer cuestiones previas. En ese orden, impugnó parte de las pruebas documentales que se encuentran consignadas en copias simples.
En lo que respecta a este particular, permítame señalar por cuestiones de hermenéutica jurídica, que mi representada al momento de presentar la demanda, adjunto en original todos los documentos en ella señalados, con la mención expresa en cada caso: "para que previa su certificación en autos me sea devuelto". Ciudadana Juez, es el caso que los originales de los documentos que reposaban en a los autos fueron retirados para fines de interés de mis representados, tal y como consta en el expediente; no obstante por causas ajenas a esta representación no fueron certificados por secretaria.
Efectuada como ha sido la correspondiente aclaratoria, a tono con lo establecido en el artículo 429 del texto adjetivo civil, al haberse impugnado un documento de los señalados en la norma, a saber; instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la parte que quiera hacer valer dicho documento deberá promover la prueba de cotejo, o bien producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Destacado y negrillas míos)
Articulo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere" (Destacado y negrillas de la Sala).
Respecto del contenido del último aparte del artículo supra citado, la Sala Constitucional en su fallo Nro. 951 del 28 de junio de 2012, resolvió una situación similar al presente caso, estableció lo siguiente:
"En cuanto a la falta de respuesta a la impugnación de la copia simple que fue consignada con la demanda, cuestión que el demandante objetó respecto de la sentencia de primer grado de conocimiento en sus informes ante la alzada y que, como ya se dijo no fueron reseñados en la sentencia objeto de amparo, sin embargo, la Sala considera que si bien el juez estaba obligado a responder a esa impugnación, esa omisión del juez no infringió los derechos constitucionales de la parte actora pues, de acuerdo con último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la que sea objeto la fotocopia del documento público o privado reconocido no ...obstará para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere..., lo que implica, en criterio de esta Sala, que la impugnación de la fotocopia, pierde su objeto con la consignación de la copia certificada, pues se tendría certeza del contenido del documento original el que pasó a formar parte del elenco probatorio al no haber sido objetado por la arrendataria (Destacado y negrillas de la Sala).
Con base en las consideraciones expresadas, produzco y hago valer en este acto original y copias certificadas, según el caso, de las documentales impugnadas y en el mismo orden de correlación, en los términos siguientes
Anexo letra" A"
1.-Produzco y hago valer el original del documento contentivo del poder para representación judicial, autenticado por ante la Notaria Publica de Lecheria, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2022, anotado bajo el N° 45, Tomo 21. Folios 165 hasta 167, cuya copia simple riela inserta a los autos marcada con la letra A; en tal sentido, siendo que se trata de un documento autenticado tenido por reconocido, cuyas copias son admisibles conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original como la misma disposición lo permite; debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra" B"
2.-Produzco y hago valer Copia Certificada de Acta Defunción de la ciudadana Blanca Angélica Carvajal de Tabata, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, Folio N° 017,Acta: N 1017, DIA:02, Mes: 05; Tomo:5, cuya copia simple riela inserta a los autos marcada con la letra B en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, cuyas copias son admisibles conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original como la misma disposición lo permite debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con
Lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra" C"

3.-Produzco y hago valer Copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Lecheria, cruce con carrera 8, N° 8-14, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, objeto de la presente demanda. Se formula aclaratoria a la demandada en lo que respecta a los datos de registro, ya que del instrumento en cuestión se lee con claridad supina: "por documento registrado hoy 01-06-87, bajo el N° 27, folio 110 al 115, protocolo Primero Tomo 18, Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, queda disuelto el vínculo matrimonial de Blanca Carvajal y Marco Vinicio Tabata, en este mismo acto queda en propiedad de este inmueble la ciudadana Blanca Carvajal. El Registrador Subalterno". La copia simple de esta documental se encuentra inserta a los autos marcada con la letra C; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, cuyas copias son admisibles conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo como la misma disposición lo permite, debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. además que en este acto se consigna en original
Anexo letra" D"
4.-Produzco y hago valer Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la cedula de Identidad 4.216.637, (fallecido), cuya copia simple riela inserta a los autos marcada letra D; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, cuyas copias son admisibles conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original como la misma disposición lo permite; debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1359 y 1360 eiusdem. Cabe señalar al Tribunal que la demandada incurre evidentemente de manera vehemente en error al momento de impugnar la documental marcada con la letra D. por cuanto expresa que esta documental refiere al Acta Defurición de la ciudadana BLANCA ANGÉLICA CARVAJAL DE TABATA, siendo el caso que la misma corresponde Acta de defunción del ciudadano VINICIO JOSE TABATA CARVAJAL
Anexo letra" E"
5.- Produzco y hago valer Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Expediente N BP02-F-2022-008007 en fecha nueve de diciembre de 2022, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta(30) de noviembre de 2023. bajo el N° 25,folios 217. Tomo 20 cuya copia simple riela inserta al expediente marcada anexo E; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, cuyas copias son admisibles conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original como la misma disposición lo permite; debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra"F"
6.- Produzco y hago valer Copia certificada del Certificado de Defunción de EDGARDO TABATA CARVAJAL, cuya copia simple riela inserta a los autos marcada F; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original como la misma disposición lo permite; debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra"H"
7.- Produzco y hago valer Copia certificada del Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 02-03-2022 y Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones 2200009041, Sucesión BLANCA ANGELICA CARVAJAL, cuya copia simple riela inserta a los autos marcada H, en tal sentido, siendo que se trata de un cuyas copias son admisibles documento público administrativo, como la misma conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original disposición lo permite, debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra"I"
8.-Produzco y hago valer Copia certificada Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.688.877, decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete de octubre de 2019, cuya copia simple riela inserta marcada con la letra 1; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, cuyas copias son admisibles conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en copia certificada la misma disposición lo permite; debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1359 y 1360 eiusdem. como
Anexo letra"J"
9.-Produzco y hago valer original del Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 5-11-2017. Sucesión TABATA CARVAJAL EDGARDO JOSÉ; adicionalmente produzco y hago valer Original de la Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Planilla 1690014415 de fecha 15-11-2017, correspondiente al causante EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, cuyas copias simples rielan inserta a los autos marcada con la letra J: (se aclara al Tribunal que la Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones 2200009041, corresponde a la causante BLANCA ANGELICA CARVAJAL y no al ciudadano EDGARDOJOSE TABATA CARVAJAL como se señaló), en tal sentido, siendo que se trata de documentos públicos administrativos, cuyas copias son admisibles conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo además que en este acto se consigna en original como la misma disposición lo permite debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra "K"
10-Hago valer las copias certificadas del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano OSCAR VINICIO TABATA, que riela inserta al expediente marcada con la letra K; a los folios ciento tres y ciento cuatro (103 y 104), la cual, de manera absurda incurriendo en un error inconfesable impugnó la demandada; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
Anexo letra "L"
11.- Hago valer las copias certificadas del Acta de nacimiento correspondientes a la a ciudadana MARIA LORENA TABATA GOMEZ, que rielan insertas al expediente marcada con la letra L; a los folios ciento cinco y ciento seis (105 y 106); la cual, de manera absurda incurriendo en un error inconfesable impugno la demandada; en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem
Anexo letra "M"
12- Hago valer copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al coheredero EDGARDO TABATA GOMEZ, que riela inserta al expediente. marcada con la letra M; folios ciento siete y ciento ocho (107 y 108), la cual, de manera absurda incurriendo en un error inconfesable impugno la demandada, en tal sentido, siendo que se trata de un documento público, debe interpretar este Tribunal que la documental tiene pleno valor probatorio para dirimir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem !!
…Omisis...
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
La apoderada de la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra...... Omisis....
Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa consagrada por el numeral 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ciudadana Juez, la demandada fundamenta la cuestión previa que opone señalando......... "que dicha cuestión previa tiene su fundamento en las supuestas incongruencias antes explicadas, presentes en el encabezado del libelo de demanda, donde por una parte es obviado el nombre de EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ como poderdante, y a su vez se señala que MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL (sin señalar su documento de identificación) actúa como tutor interino de PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL (sin señalar su documento de identificación), sin presentar o señalar documento alguno que lo acredite como tutor interino de dicho ciudadano, por lo tanto al no tener acreditada dicha cualidad mal puede presentarse en juicio ostentando una representación que no posee....omisis.
Es totalmente falso, lo expresado por la apoderada de la demandada, para fundamentar la pretendida supuesta ilegitimidad, en el sentido de que se obvio señalar en el encabezado de la demanda el nombre del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.320.560. El identificado ciudadano no es parte, es decir no es sujeto procesal en el presente procedimiento, por tanto es absurdo el señalamiento expresado por la demandada. De otra parte, la demandada pretende falsear la realidad bajo un error falaz, por cuanto si se hubiese detenido a leer no solo el encabezado de la demanda como literalmente expresa, sino el escrito libelar en su integralidad y sus anexos, pudiera haber advertido que al reverso del primer folio del libelo de demanda se lee....omisis. "Igualmente le sucedieron a la de cujus plenamente identificada, sus otros hijos (descendientes directos) MARCOS TABATA CARVAJAL y PEDRO JOSE TABAJA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.688.878 y V-8.328.933 respectivamente, siendo el caso que el último de los nombrados se encuentra sometido a un régimen de Interdicción según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nro. BP02-F-2022-008007, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25, Folios 217, Tomo 20 que acompaño en original ad efectum videndi para su certificación en los autos marcado con la letra E; designándosele por el referido Tribunal como tutor interino, a su hermano MARCOS TABATA CARVAJAL, ya identificado"
Ciudadana Juez, como se explica entonces, lo alegado por la demandada en el sentido de que no se consigno el documento que acredita como tutor interino del ciudadano PEDRO JOSE TABAJA CARVAJAL (fallecido), al ciudadano MARCOS TABATA CARVAJAL, si es la misma demandada que en el escrito donde impugna las documentales y opone las cuestiones previas Impugna la copia que reposa en el expediente marcada con la letra E, así:..."procedo en este acto a impugnar todas y cada una de los demás documentales agregadas por la parte actora",
Anexo letra" E", copia simple de "Los cuales son los siguientes sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº BP02-F-2022-008007, en fecha nueve de diciembre de 2022, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, bajo el N° 25, folios 217, Tomo 20, cuyo original se produce y hace valer en este escrito, acápite 5.
Cabe señalar a este honorable Tribunal, que los demandantes plenamente identificados en autos, con la salvedad del ciudadano PEDRO JOSE TABAJA CARVAJAL, ya identificado, (fallecido), quien era representado en juicio por el comunero (coheredero) MARCOS TABATA CARVAJAL, plenamente identificado, no están sujetos a interdicción o inhabilitación alguna, razón por la cual pueden ejercer libremente sus derechos en este juicio.
Así las cosas, en el presente caso se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2", prevé como excepción de previo pronunciamiento, la falta de legitimidad procesal, esto es, "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio".
Al respecto interesa destacar que la norma que juzga sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados es la contenida en el artículo 136 de la misma ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor.
"Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".
El transcrito artículo se refiere a lo que la doctrina denomina "capacidad para ser parte", esto es, a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso.
Pues bien, en principio tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (Art. 15 del Código Civil).
Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra CA. Tomo II. pág. 53), que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto
En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Torino, Caracas - Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce. que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona En segundo lugar, dice HENRIQUEZ LA ROCHE:
"En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal.
Según este articulo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad (cursivas del autor.
Ciudadana Juez, como bien puede evidenciarse, de las actas que conforman este expediente no se desprende que los demandantes en el presente juicio, salvo el caso del ciudadano PEDRO JOSE TABAJA CARVAJAL, plenamente identificado (fallecido), se encuentren entredichos o inhabilitados en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son sus derechos.
Tampoco consta, que quienes han opuesto la cuestión previa, que ha motivado el presente escrito de defensa, en el que niego, rechazo y contradigo la misma defensa dilatoria opuesta, hayan demostrado que los demandantes, plenamente identificados, estén en "capiti-disminuidos", es decir, disminuidos en su capacidad de ejercicio de sus derechos o de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por si misma o a través de apoderado judicial.
En otros términos, no han demostrado los demandados que los demandantes, con la excepción referida, estén declarados judicialmente inhábiles o entredichos o que está sujetos a patria potestad, tutela o curatela
Establecido lo que antecede, se debe concluir forzosamente, que los demandantes, por el sólo hecho de ser personas naturales, tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio, hasta que se demuestre en juicio que ha sufrido una capitis diminutio, y, en consecuencia, debe entenderse que desde el punto de vista procesal también gozan de capacidad para ser parte y de capacidad procesal. Por lo antes expuesto tanto debe ser desechada y declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así solicito sea declarado expresamente por este Tribunal.
Igualmente, como se señaló en párrafos anteriores, es totalmente falso que en el libelo de demanda es obviado el nombre de EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, ciudadana Juez el identificado ciudadano, EDGARDO JOSE TABATA GOMEZ, no es sujeto procesal en la presente causa, por así permitirlo expresamente la ley.
Sobre lo anterior, resulta palmario, que la apoderada de la parte demandada incurre en una crasa, absurda e incoherente confusión, la cual evidentemente deviene de la falta de una simple lectura y análisis, tanto de la demanda como de las documentales acompañadas; o en el peor de los casos un evidente desconocimiento sobre el derecho aplicable al caso de marras, por cuanto resulta de vieja data y ha sido constante y pacifica doctrina y jurisprudencia, que a efectos de la defensa judicial de su derecho, frente a terceros, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por si mismo, y no por cuenta de los otros, salvo que esté autorizado para ello, en la presente causa concurren los comuneros señalados e identificados plenamente en el libelo de demanda, quienes otorgaron conjuntamente, con otros coherederos el poder para representación judicial marcado letra A: acompañado en original, cuya legitimidad está plenamente comprobada.
En el presente caso, se evidencia supinamente, ya que es obvio, que no todos los otorgantes que aparecen en el poder para representación judicial consignado en autos, son sujetos procesales en la presente causa. En lo que respecta al ciudadano CARVAJAL, titular de la cedula de Identidad encuentra fallecido tal y como se señaló en el plenamente de la documental acompañada en copia certificada marcada con la letra D, por tanto a todas luces es un argumento inocuo y carente de toda lógica, ya que no puede aparecer como demandante, como pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada con la intención de confundir a este Tribunal. VINICIO JOSE TABATA Nro. V-4.216.637, este se libelo, y se hizo constar
Ahora bien, ello no significa que los derechos que les corresponden a los comuneros sobre la cosa común, no estén legítimamente representados. Esta afirmación encuentra pleno sustento, en virtud de que la comunidad se refiere a un derecho real, que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Adminiculado con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, en la comunidad el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa, por lo que, a efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros, está facultado para ejercer las acciones judiciales en beneficio o para la conservación de la cosa común. Esto quiere decir que cualquiera de los comuneros actuando indistintamente puede ejercer las acciones judiciales en beneficio de la cosa común, ya que no es un resquitó que concurran todos los integrantes de la comunidad.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 895 de fecha 14 de noviembre de 2006, al resolver el recurso de casación propuesto en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestos solicito sea establecida en el art Articulo Por todas las consideraciones precedentemente expuestos, solicito declarada sin lugar la cuestión previa opuesta 346 ordinal 2 del código de procedimiento civil, ya que en el presente caso existe plena legitimidad de los demandantes es juicio.
Opone la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3", art 346

...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..." Niego, rechazo y contradigo expresamente la cuestión previa opuesta por el demandante Artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil
En relación a esta cuestión previa, como se observa, no señala el actor en modo alguno a cuales de los supuestos a que se contrae la norma establecida en el ordinal 3º, ejusdem se refiere, para invocar la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos esenciales para otorgar los poderes, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribió, dijo:
Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: 1.- El poder debe constar en forma autentica o pública, 2 que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o juridica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad
(Omissis)
Ciudadano Juez, es el caso, que de la simple lectura al poder judicial consignado se aprecia que este cumple a cabalidad, concurrentemente, con cada uno de los requisitos establecidos tanto por la ley como la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, antes mencionados.
1. Contiene la identificación plena de los poderdantes y de los apoderados.
2.- El poder consta en forma autentica.
3. En el poder de representación judicial consignado constan documentos auténticos, que acrediten la representación que ejercen los apoderados judiciales del demandante.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (articulo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en el presente caso no están dados ninguno de estos supuestos.
No obstante lo anterior, a todo evento por diligencia de esta misma se presentan personalmente los demandantes ciudadanos OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.359.371, MARIA LORENA TABATA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.367.762. integrantes de la sucesión del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL (De cujus), por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.688.878. integrante de la sucesión de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (De cujus), quien actuó igualmente en la presente causa como representante (tutor interino), del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.328.933, (fallecido); debidamente asistido por JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogado en ejercicio, titular de la Cedulade Identidad Nro.V-8.331.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.590, y proceden a todo evento a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente: Primero: Ratificamos y convalidamos tanto el poder que le fue conferido a los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-8.331.968 y V-6.286.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.590 y 45.832 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2022, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 21, Folios 165 hasta 167, cuyo original riela inserto a los autos marcado con la letra A; así como todas y cada una de las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, quienes han ostentado siempre la representación que se han atribuido en este juicio que le fue encomendado por nosotros plenamente identificados. Segundo: Conferimos en este acto de conformidad con lo expresamente preceptuado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder especial Apud-Acta, en la presente causa, a los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH y JOSELIN FANTUZZI, plenamente identificados....omisis
Por las consideraciones precedentemente expuestas solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el Articulo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de abril de 2024, se dictó auto ordenando librar Edicto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y 231 ejusdem, en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.

En fecha 16 de abril de 2024, compareció la abogada Iris Carmona, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en la presente causa, en el cual entre otros expuso lo siguiente:
“…VII
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A. Hechos Admitidos:
Nuevamente reconozco y admito que mi representada la ciudadana HECDIMERSI DEL VALLE FLORES REGNAUT, suscribió en fecha 01 de Marzo de 2020, un contrato privado de arrendamiento para Uso Comercial, con el ciudadano VINICIO TABATA CARVAJAL, (hoy fallecido), también identificado en autos, quien actuó como representante de la sucesión en representación de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA, cuyo objeto es un local comercial, con un áreaaproximadamente de 29,165 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Principal de Lecheria, con carrera 8, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el cual es un anexo de la vivienda N° 8-14. propiedad de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA.
B.
Del Rechazo de la Demanda:
Ante las evidentes razones de inadmisibilidad de la acción, así como las múltiples incongruencias presentes en la demanda, procedo en este acto a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante en su libelo en los siguientes términos:
Niego rechazo y contradigo, que mi representada haya suscrito el tantas veces mencionado contrato privado de arrendamiento de mala fe, por el contrario, el mismo fue suscrito de buena fe con el representante legal de la sucesión Blanca Angélica Carvajal.
Niego rechazo y Contradigo, que los demás integrantes de la sucesión Blanca Angélica Carvajal, desconocieren la existencia del contrato, puesto que estaban al tanto de la existencia de dicha relación arrendaticia, siendo inclusive que el ciudadano VINICIO TABATA CARVAJAL, aportaba con el fruto del canon de arrendamiento para el mantenimiento del ciudadano Pedro José Tabata Carvajal, quien se encontraba en estado de interdicción.
Niego rechazo y contradigo que los integrantes de la sucesión desconocieran que el área arrendada a mi representada tuviere una vocación comercial, cuando dicho local había sido arrendado de manera sucesiva desde que su propietaria original la señora Blanca Angélica Carvajal, estaba viva a distintos fondos de comercio, habiendo sido ésta quien lo habilitó para tal fin, hecho público y notorio para toda la comunidad de Lechería.
Rechazo niego y contradigo que el inmueble original propiedad de la Señora Blanca Angélica Carvajal, no posea anexos, puesto que fue la misma señora Blanca Rosa Carvajal, quien habilitó ese inmueble (que originalmente era una vivienda) en dos locales comerciales. 1) el local grande donde se encontraba la casa, el cual fue arrendado desde el año 2009, por la misma Blanca Angélica Carvajal al ciudadano Wassim Al Rammah, como LOCAL COMERCIAL, donde actualmente funcional una venta de Chawarmas muy conocido en Lecheria de nombre "El Castillo del Rey", y 2) el local con un área aproximada de 29,165 m2, el cual posee actualmente mi representada en calidad de arrendataria donde actualmente funciona la floristería propiedad de mi representada de nombre ARTE FLORAL SH C.A.
Se anexa marcada con la letra "F", copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por Angélica Carvajal (Arrendadora) y Wassim Al Rammah (Arrendatario), en fecha 23 de Febrero de 2010, ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nro.003, Tomo 024, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
También se anexa marcados con las letras "Gy H", copia fotostática del registro mercantil de la empresa ARTE FLORAL SHC.A., y su RIF, donde se evidencia que el domicilio de la misma es la dirección del inmueble aquí tantas veces identificado, así como también ello quedó evidenciado del permiso de bomberos, aportado a los autos en la oportunidad de la presentación del escrito de cuestiones previas por esta representación, el cual reproduzco en este acto y opongo a la parte actora y solicito al tribunal se le otorgue pleno valor probatorio.
Niego, rechazo y contradigo que en la presente causa se configuren los elementos para la declaratoria de la nulidad del contrato de arrendamiento, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado en autos que al momento de la suscripción de dicho contrato el ciudadano VINICIO TABATA CARVAJAL, tenía la cualidad de representante legal de la sucesión de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA, así como también ha quedado suficientemente demostrado de las distintas pruebas aportadas que el inmueble arrendado se trata de un local comercial perfectamente identificado y determinado, por lo que resulta infructuoso alegar que el contrato carece de objeto, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo.
Niego rechazo y contradigo que los miembros de la sucesión no hayan percibido económico del alquiler del inmueble arrendado a mi representada, toda vez que se tuvo conocimiento en su oportunidad que el ciudadano VINICIO TABATA GUZMAN, aportaba con la manutención del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL, en su condición de persona sometida a una interdicción civil, conforme consta en autos.
Por último, promuevo prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble tantas veces identificado en autos, es decir en la Avenida Principal de Lechería, distinguido con el Nro. 8-14, donde funciona la empresa ARTE FLORAL SH, CA, a los fines de dejar constancia de la existencia del local comercial constante de 29,16 mis2, así como también de un local comercial de mayor extensión ubicado al lado de la prenombrada floristería donde funciona la venta de chawarmas de nombre El Castillo del Rey, y si ambos locales son independientes uno del otro.
Asimismo promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, en tal sentido pido que este Tribunal oficie al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que se deje informe a este despacho si ante esa oficina se encuentra en trámite el inmueble identificado en autos propiedad de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA al ciudadano WASSIM MAHMOUD AL RAMMAH.
Asimismo, promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, en tal sentido pido que este Tribunal oficie al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se deje informe a este despacho si ante ese tribunal se sustancia o se sustanció un juicio de desalojo incoado por el abogado Juan Carlos Lodeiro en representación de los Ciudadanos Oscar Vinicio Tábata, Edagardo Tábata Gómez, María Tabata G'mes, y Marcos José Tabata, contra Wassim Mahmoud Al Rammah, sustanciado en el expediente signado con el Nro.BP02-R-2023-000209. Y si en fecha 04/12/2023, el abogado Juan Carlos Lodeiro, actuando como apoderado de la parte actora y el ciudadano demandado, suscribieron una transacción judicial, homologada en fecha 12/12/2023, en la cual expresaron la intención de concretar la venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lechería, propiedad de la Sucesión Carvajal Blanca Angélica.
Promuevo prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pido que se fije oportunidad para la declaración de la testigo ADA KARINA TABATA GUANARE, cédula de identidad Nro.16.490.303, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono 0424.8826248, para que declare acerca de los particulares que en su oportunidad le serán formulados, y en especial para que ratifique los recibos consignados en este acto del 1 al 14, que demuestran la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de mi representada, así como la transparencia en la relación contractual arrendaticia, puesto que los integrantes de la sucesión CARVAJAL BLANCA ANGELICA están al tanto de la misma…”

En fecha 11 de febrero de 2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, librándose las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha.
Una vez cumplida con las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando fijar el Edicto librado en fecha 18 de abril de 2024, en la puerta del Tribunal, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 07 de julio de 2025, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 11 de julio de 2025, mediante escrito el ciudadano WASSIN AL RAMMAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.240.316, asistido por el abogado Juan Lodeiro, supra identificado, compareció y se subrogó los derechos procesales de la parte actora en la presente causa, por cuanto le fue vendido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para uso comercial a que se contrae la presente causa. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados JOSELIN FANTUZZI y JUAN LODEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.832 y 32.590, respectivamente.
Una vez notificadas las partes de la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la misma en fecha 17 de julio de 2025, siendo la misma infructuosa por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
III
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dictó auto fijando la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, donde las partes expusieron lo siguiente:
La abogada JOSELIN FANTUZZI, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora expuso:
“EN PRINCIPIO RATIFICO Y HAGO VALER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO LIBELAR INCLUIDA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, RATIFICO LOS ALEGATOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION HACIENDO ENFASIS AÑADIDO EN QUE LOS MISMOS CONSTITUYE SITUACIONES DE MERO DERECHO SIENDO QUE LAS UNICAS PROBANZAS QUE PUDIERAN ENERVAR EL CONTENIDO DE LA PRETENSION SERIAN LAS DESTINADAS A LA COMPROBACION DE NECESARIO CONSENTIMIENTO Y VOLUNTAD DE LA PARTES, ELEMENTOS NECESARIO PARA LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS CONFORME A LA NORMA SUSTANTIVA ESTABLECIDA EN NUESTRO CODIGO CIVIL VENEZOLANO QUE EN SÍ NO PERMITE INTERPRETACIONES DE NATURALEZA ALGUNA EN SUS TRES ELEMENTOS, CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA LICITA Y EN LO QUE RESPECTA PARTICULARMENTE AL OBJETO LA EXIGENCIA DE SU DETERMINACION LO CUAL SE PUEDE CONCOMITAR CON LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL EXIGIR LAS DETERMINADAS Y NECESARIAS CARACTERISTICAS, MEDIDAS Y DETERMINACIONES DE LOS INMUEBLES COMO ES EL PRESENTE CASO. TERCERO: HAGO VALER LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS REGLAS EN MATERIA DE COMUNIDAD DE CARÁCTER INSOSLAYABLE EN EL PRESENTE CASO SIN LUGAR A DISCUSIÓN Y ESTÁ PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ACEPTADO POR LA PARTE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN VERDADERO PATRIMONIO COMUNITARIO, ES DECIR, QUE EN CABEZA DE QUIENES LO CONFORMAN, ES DECIR, LOS COHEREDEROS QUE MAS ADELANTE SEÑALARÉ, SE DILUYEN INTEGRALMENTE EL DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTE CASO PROINDIVISA CUYAS NORMAS SON DE CONSAGRACION UNIVERSAL Y DE CARÁCTER PÚBLICO PARTICULARMENTE AQUELLAS QUE EXIGEN LA NECESARIA MAYORIA DE QUIENES LO CONFORMAN PARA EJERCITAR ACTOS DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DEL BIEN PROINDIVISO QUE CONFORMA EL ACTIVO COMUNITARIO. EN ESTE CASO, ESTA MAYORIA INDISOLUBLE Y REQUERIDA RESULTA ELEMENTAL PARA CONSENTIR EN ACTO DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION Y PARTICULARMENTE SEGÚN NORMA EXPRESA PARA EFECTUAR FRACCION DE DIVISIONES DEL BIEN PROINDIVISO, NO ESTA PERMITIDO EN NUESTRO ORDENAMIENTO, TALES ACTUACIONES INAUDITAS PARTE ALTERA DE LA COMUNIDAD SIN QUE ELLO CONLLEVE IRREMISIBLEMENTE A SU DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR LA AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO EVIDENTE TRANSGRESION DE NORMA DE ORDEN PUBLICO. EN EL PRESENTE CASO SE CELEBRA UN CONTRATO DE ARRENDMIENTO SOBRE UNA PORCION DE UN BIEN PROINDIVISO SIN CONTAR CON EL CONSENTIMIENTO DE QUIENES TIENEN LA CUALIDAD NECESARIA SI BIEN ES CIERTO QUE EL CIUDADANO VINICIO TABATA FALLECIDO SUSCRIBIÓ DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIN CONTAR CON LA NECESARIA APROBACIÓN Y CONSENTIMIENTO DE LA MAYORÍA DE LOS COMUNEROS Y PROPIETRIOS QUE PARA ESE MOMENTO CONCURRÍA EN CABEZA DE LOS INTEGRANTES DE DOS SUCESIONES COMO ES EL CASO DE LA SUCESIÓN DE LA SEÑORA BLANCA CARVAJAL PRIMIGENIA PROPIETARIA Y EL CASO DE LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN SEÑOR EDGARDO TABATA, FALLECIDO ABINTESTATO A CUYA SUCESIÓN ACUDIERON SUS HIIOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN CIUDADANOS, VINICIO JOSÉ TABATA, LORENA TABATA Y EDGARDO TABATA QUIENES NUNCA DIERON CONSENTIMIENTO TAMPOCO SE CONTABA CON EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN PARA LA FECHA PADECÍA DE UNA DISCAPACIDAD SEÑOR PEDRO TABATA NI DE LOS OTROS COMUNEROS QUIENES ASÍ LO HAN MANIFESTADO Y HA QUEDADO COMPROBADO, SI BIEN ES CIERTO ANTE LA PLANILLA DEL SENIAT APARECE EL SEÑOR VINICIO NO ES REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA COMO SE HA DICHO ANTERIORMENTE. EN LO QUE RESPECTA AL ORDEN PROCESAL EN LO QUE RESPECTA AL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE ADMITIÓ POR EL PROCEDIMIENTO ORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 43 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, Y REITERADAS JURISPRUDENCIAS DICHO PROCEDIMIENTO IMPONE TAXATIVAMENTE POR DERIVACIÓN DEL ART 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LOS LAPSOS PROCESALES DE LAS PARTES, COMO HA QUEDADO DETERMINADO EN LAS ACTAS DEL EXPEIENTE EL DEMANDADO SE ENCUENTRA CONFESO EN RAZÓN DE: 1) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTATUIDO AL PROCEDIMIENTO ORAL EN SU ACTO DE CONTESTACIÓN SEÑALA LITERALMENTE Q EN VEZ DE CONTESTAR A LA DEMANDA PROPONE CUESTIONE PREVIAS Y LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTORA QUE NO TIENE SENTIDO ALGUNO, POR CUANTO LA PERSONA DE LOS ACTORES EN ESTE CASO QUE NO SON TODOS LOS COMUNEROS POR ASÍ PERMITIRLO LA LEY EN MATERIA PROCESAL SU ACTUACIÓN ES VÁLIDA AUNQUE SEA CON UNO DE ELLO, EN MATERIA PROCESAL, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL HONORABLEMENTE YA QUE HA SIDO SUSBADANDAS LAS CUSETIONES PREVIAS Y QUE EL DEMANDADO DIO CONTESTACIÓN TARDÍA, PROMOVIÓ PRUEBAS TARDÍA DE DICHO LAPSO Y QUE LA PRESENTE ACCIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO SE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 362 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SIN MÁS DILACIONES. RATIFICO LA SOLICITUD CAUTELAR DE SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO ES EL SECUESTRO DE LA COSA, Y SE ACUERDE LA ENTREGA INMEDIATA DEL BIEN LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAL, RATIFICO LAS PRUEBAS ORIGINALES QUE CURSAN CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.” ES TODO.
La abogada Iris Carmona, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada señaló:
“QUIERO COMENZAR CON UN PUNTO PREVIO EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS PROCESALES EN EL PRESENTE JUICIO ELLO DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL DE MANERA ABRUPTA ACORDÓ LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ENCONTRÁNDOSE EN TRÁMITE LA CITACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEN DESIGNADA EN AUTOS ELLO SIN QUE MEDIE UN AUTO FORMAL QUE LO DEJARE SIN EFECTO, EN RAZÓN DE ELLO Y SIENDO EL JUEZ EL DIRECTOR DEL PROCESO Y EN ARAS DE LA PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE NUESTRA CARTA MAGNA SOLICITO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SEAN SUBSANADOS LOS VICIOS PRESENTES EN EL MISMO, DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA MENOSCABANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AHORA BIEN, SIN QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE TALES VICIOS PROCEDO A CONTINUACIÓN A ESGRIMIR LAS DEFENSAS PERTINENTES, RATIFICANDO TODAS Y CADA UNA DE LAS DEFENSAS PLANTEADAS ANTE ESTE TRIBUNAL POR ESTA REPRESENTACIÓN ENTRE ELLAS, LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA PUES ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA CONTROVERSIA SU PROPIEDAD SE DERIVA DE DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA REGISTRO PÚBLICO DE BARCELONA BAJO EL N° 27 FOLIO 110 A 115 DE FECHA 01-07-1987, EL CUAL NO FUE ACOMPAÑADO A LIBELO DE LA DEMANDA SIENDO ESTE DOCUMENTO FUNDAMENTAL DEBIÓ ACOMPAÑARSE EN ESA OPORTUNIDAD Y LA ACTORA NO LO HIZO, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EL DERECHO ESCRITO POR LA PARTE ACTORA LA DEMANDA INCOADA POR MI REPRESENTADA POR NULIDAD DE CONTRATO TODA VEZ QUE NO SE CONFIGURA VICIO ALGUNO QUE PUDIERE DAR LUGAR A LA NULIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO VINICIO JOSÉ TABATA EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN, REPRESENTACIÓN ESTA QUE SE COMPRUEBA FEHACIENTEMENTE CON A PLANILLA DE LIQUIDACIÓN SUCESORAL APORTADA A LOS AUTOS POR LA ACTORA Y QUE CONSTITUYE O ES CONSIDERADO UN DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO QUE SURTE PLENA PRUEBA Y ASÍ PIDO SEA VALORADO POR ESTE TRIBUNAL. EN EL CASO DE AUTOS NOS ENCONTRAMOS CON LO QUE EN DOCTRINA SE CONOCE COMO CONSENTIMIENTO TÁCITO EL CUAL SE VERIFICA CUANDO LOS DEMÁS COHEREDEROS COMO EN EL CASO DE AUTOS TIENEN CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, CUANDO NO REALIZAN OPOSICIÓN EN UN LAPSO RAZONABLE CONTRA EL ACTO CELEBRADO POR UNO DE ELLOS Y ADEMÁS CUANDO ESTOS SEAN BENEFICIADOS DEL FRUTO ECONÓMICO QUE DERIVA DE DICHO CONTRATO TAL COMO SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO EN AUTOS CON LOS RECIBOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR UNO DE LOS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN COMO ES EL CASO DE LA CIUDADANA ADA KARINA TABATA, LOS CUALES FUERON CONSIGNADOS Y ANEXADOS A LAS ACTAS CON LOS NROS DEL 1 AL 14 CORRESPONDIENTES AL AÑO 2023, ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE EL CIUDADANO VINICIO JOSÉ TABATA DE MANERA UNILATERAL HAYA PROCEDIDO A LA LOTIFICACIÓN DEL INMUEBLE COMO LO SEÑALA LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDADA ASÍ COMO ES TAMBIÉN FALSO QUE DICHO INMUEBLE SEA INDIVISIBLE PUES LA REALIDAD ES QUE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N° 8-14, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERÍA SE ENCUENTRA DIVIDIDO FÍSICAMENTE EN DOS LOCALES COMERCIALES ELLO TAMBIÉN ES PRUEBA DE QUE EL INMUEBLE ARRENDADO POR MI REPRESENTADA ES UN INMUEBLE PERFECTAMENTE DETERMINADO CONTRARIO AL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA. CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADO CON LO NUMERALES 1 Y 2 COPIA DEL LIBELO DE DESALOJO INCOADA POR LA ABG JOSELIN FANTUZZI CONTRA EL CIUDADANO WASSIM AL RAMMAH EL CUAL FUE SUSTANCIADO ANTE EL JUZGADO 7MO DE MUNICIPIO Y SENTENCIADO EN FECHA 01/06/2023, Y EN EL CUAL SE EVIDENCIA QUE LA DEMANDANTE ESCOGE LA VÍA DE DESALOJO POR LA LEY DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL Y EN EL CUAL SE DEMUESTRA Q LA SRA BLANCA CARVAJAL DE TABATA ARRENDÓ DICHO LOCAL EN EL AÑO 2010, LÉASE, COMO LOCAL COMERCIAL NO COMO PRETENDE HACER VER A ESTE TRIBUNAL QUE SE TRATA DE UN BIEN PROINDIVISO, AUNADO A ELLO FUE CONSIGNADO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL RIF DEL FONDO DE COMERCIO DE MI REPRESENTADA EL CUAL DESDE SU CONSTITUCIÓN TIENE SU ASIENTO COMERCIAL EN DICHA DIRECCIÓN RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA REPRESENTACIÓN Y EN ESPECIAL LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR AMBAS PARTES EN LA DIRECCIÓN DEL LOCAL ARRENDADO POR MI REPRESENTADA PARA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LAS ESPECIFICACIONES DEL LOCAL ARRENDADO POR MI REPRESENTADA ASÍ COMO LA COEXISTENCIA DEL LOCAL DONDE FUNCIONA EL LOCAL DE SHAWARMAS SEÑOR WASIM, QUIERO DEJAR CONSTANCIA TAMBIÉN QUE DE LAS PRUEBAS APORTADAS SE EVIDENCIA QUE FUE LA SRA BLANCA CARVAJAL DE TABATA QUIEN LE OTORGÓ VOCACIÓN COMERCIAL AL INMUEBLE Y POR ULTIMO SOLICITO AL TRIBUNAL SE ABSTENGA DE DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO POR IMPROCEDENTE TODA VEZ Q LA PARTE ACTORA INVOCA EL ART 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINAL 2 QUE SE REFIERE A LA DUDOSA POSESIÓN, SIENDO QUE LA POSESIÓN DE MI REPRESENTADA ES LEGÍTIMA Y SE TRATA DE UNA FLORISTERÍA MUY RECONOCIDA EN LA CIUDAD DE LECHERÍA.” ES TODO.
Seguidamente, intervino la abogada JOSELIN FANTUZZI, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora y alegó:
“1) RATIFICO LA CONSIGNACIÓN HECHA VALER DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD ORIGINALMENTE, LA CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO, DOCUMENTO PÚBLICO Q TIENE VALOR PROBATORIO, ES FALSO QUE NO SE PROMOVIÓ, ADMINICULADO A ELLO LAS DECLARACIONES SUCESORALES DE LAS SUCESIONES, 3) LOS RECIBOS QUE CONSIGNARON EN EL EXPEDIENTE QUE FUERON RECIBIDOS POR LA HEREDERA DIRECTA DE QUIEN SUSCRIBIÓ EN VIDA EL CONTRATO, O SEA QUE PERSISTE EL VICIO, 4) EN EL PRESENTE ASUNTO NO PROCEDE, NO HUBO NI HA QUEDADO DEMOSTRADO RECONOCIMIENTO TÁCITO DE LA OBLIGACIÓN NO EXISTE NINGÚN ACTA Q ASÍ LO EVIDENCIA LOS COMUNEROS SE DAN POR NOTIFICADOS Y CONOCEN DEL ARRENDAMIENTO Y SUS CONDICIONES UNA VEZ QUE SON NOTIFICADOS DE LA CONSIGNACIONES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, ASÍ RATIFICO QUE NO HUBO CONSENTIMIENTO TÁCITO NI VALIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, IMPUGNO TODAS LAS ACTUACIONES QUE ACABA DE CONSIGNAR POR ESTAR FUERA DEL LAPSO.” ES TODO.
Seguidamente, intervino la abogada IRIS CARMONA, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada y expuso:
“ADVIERTO AL TRIBUNAL ACERCA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONSIGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA COMO PRUEBAS FUNDAMENTALES TODAS VEZ QUE LA NORMA PROCESAL DISPONE QUE DEBEN SER APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA SOLICITO AL TRIBUNAL OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO A LOS RECIBOS DE CANON DE ARRENDAMIENTO SUSCRITOS POR LA CIUDADANA ADA KARINA TABATA EN SU CONDICIÓN DE COHEREDERA CON LO CUAL QUEDA DESVIRTUADO EL ALEGATO QUE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN LA RECIBIERON BENEFICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RATIFICO LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE TODA LA COMUNIDAD HEREDITARIA EN CUANTO A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO POR EL CIUDADANO VINICIO TABATA HOY FALLECIDO Y PIDO A LA CIUDADANA JUEZ CONFORME A LA MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y BÚSQUEDA DE LA VERDAD EVALÚE EL TIEMPO PROLONGADO DESDE EL AÑO 2020 FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO HASTA EL AÑO 2023 FECHA O PERIODO EN QUE LOS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN COMIENZAN LAS NEGOCIACIONES DE VENTA CON EL CIUDADANO WASSIM AL RAMMAH NO HUBO OPOSICIÓN AL ARRENDAMIENTO POR PARTE DE ELLOS LO CUAL DA CABIDA AL CONSENTIMIENTO TÁCITO POR PARTE DE ELLOS.” ES TODO.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria fijando los hechos y límites de la controversia en la presente causa y abriendo el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de octubre se dictó auto de aclaratoria de la referida sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de octubre de 2025, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas; lo cuales fueron debidamente agregados a los autos en fecha 07 de octubre de 2025.
En fecha 15 de octubre de 2025, el Tribunal dictó auto a fin de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas de la parte demandante se admiten salvo su apreciación en la definitiva:
a) Las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en los NUMERALES DE 1 AL 15.
b) La PRUEBA DE INFORMES, promovida en el PARTICULAR II, NUMERAL 16, en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que remita a este Tribunal informe mediante el cual especifique si el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cruce con carrera 8, Nro. 8-14, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272,00 m2) constituye un bien inmueble proindiviso, con una única parcela construida, sin subdivisiones internas registradas ya sea en lotes independientes o locales comerciales separados, información esta que consta en documentos, libros, archivos (ficha catastral) que se hallan en esa oficina pública, para lo cual se le concede al mencionado ente un lapso de 15 días hábiles para la remisión de la información requerida; computados a partir del día siguiente a la recepción del Oficio que a tal efecto libre este Tribunal. Líbrese oficio.-
c) Se admite la INSPECCIÓN JUDICIAL, ratificada en el PARTICULAR II, NUMERAL 17, en consecuencia se fija el día cuatro (04) de noviembre de 2025, a las 10:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Av. Principal de Lechería, cruce con carrera 8 -14, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia sobre los particulares formulados por la parte promovente en su escrito de pruebas.
d) En cuanto a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el Particular III se niega su admisión, por cuanto se trata de un alegato que toca el fondo del juicio.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada:
1) Se niega la solicitud de confesión espontánea alegada, por cuanto es materia de fondo.
2) Se niega la admisión de los documentos a que se refiere el Título II, por cuánto no se indican los folios en los cuales se encuentran insertos en autos, ni se consignó con el escrito de pruebas copias de los mismos.
3) Se niega la prueba de testigos promovida por la parte demandada en el Título III, por cuanto la testigo promovida ciudadana, ADA KARINA TABATA GUANARE, es hija de Vinicio José Tabata Carvajal, fallecido, todo conforme a lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se admite la prueba de Inspección Judicial promovida en el título IV por la parte demandada, salvó su apreciación en la definitiva, en el inmueble inmueble ubicado en la Av Principal de Lechería, cruce con carrera 8 -14, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, dónde funciona la empresa Arte Floral SH, C.A., para lo cual se fija el día cinco (05) de noviembre de 2025, a las 10:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Av. Principal de Lechería, cruce con carrera 8 -14, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia sobre los particulares formulados por la parte promovente en su escrito de pruebas.


IV
En fecha 04 de diciembre de 2025, se fijó la audiencia o debate oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos en los siguientes términos:
La abogada JOSELIN FANTUZZI, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora expuso:
“En este acto procedo a formular los alegatos correspondiente en la audiencia oral: en principio de la economía procesal celeridad, inmediatez que caracteriza este proceso resumidamente señalo a este tribunal lo siguiente: ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los derechos como hechos deducidos la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento el contrato suscrito por el fallecido ciudadano Vinicio Tábata Carvajal, por ausencia del consentimiento, ratifico en todas y cada una de sus partes la pruebas promovidas y que fueron acompañadas en el libelo de la demanda en su oportunidad y admitidas por el Tribunal en la etapa probatoria. Ratifico que no es un hecho controvertido en la presente causa que la demanda se encuentra incontestable e irremisiblemente confesa en la demanda a tenor de lo preceptuado en el artículo 362 en concordancia con el 368 del Código de Procedimiento Civil, en efecto establece la norma citada las condiciones requeridas por las reiteradas jurisprudencias para que se declare la confesión ficta en toda causa, como es 1.- que el demandado no diere contestación a la demanda, no compareciere a la misma o lo hiciera extemporáneamente, lo q constituye la confesión ficta eligiéndose ésta por naturaleza como una presunción iuris tantum de admisión y aceptación de los hechos de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho lo cual no ha sido este caso. La presente acción no es contraria a derecho ni está prohibida por ley, muy contrariamente se constriñe a un mandato legal del Código Civil que refiere y constriñe el consentimiento válido en materia de comunidad en el caso de administración de los mismos como es el caso, a la particularidad de la mayoría de los comuneros, hecho éste que no consta ni del contrato en cuestión ni de ningún acta que consta en autos ni de ninguna duda razonable o ficción jurídica que pudiera deducirse de algún mal pretendido consentimiento tácito, los demandantes sustituidos en ningún momento tuvieron consentimiento del contrato en cuestión no conocían la celebración del contrato por ello no obra en autos ningún elemento que lo haga ver de esa manera, y prueba de ello es la oposición que se hace a la celebración del contrato ya que la ley no dispone un tiempo para lo salvo el que establece la Ley por su naturaleza que son 5 años de caducidad, lo que si se evidencia del expediente es la mala fe que aun cuando no fue admitida prueba alguna en relación a los recibos promovidos, de ellos se deriva una presunción también de la mala fe, ya que aparece una persona que no formó parte de la relación jurídica cuya nulidad se solicita ni gozaba de la condición de coheredera para los primeros momentos. Tercero: ratificamos los demás vicios que adolece el contrato y que lo afectan en su existencia por cuanto se trata de un bien proindiviso cuya caracterización de tal la obtiene una vez ocurrido el fallecimiento de la ciudadana Blanca Angélica Carvajal, tal condición se desprende igualmente del oficio de catastro.”
La abogada IRIS CARMONA, supra identificada, apoderada judicial de la parte demandada expuso:
“Es un hecho no controvertido en la presente causa sino más bien reconocido por ambas partes que mi representada suscribió en fecha 01 de marzo de 2020 un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un local ubicado en la Avenida Principal de Lechería con Carrera 8 cuyo arrendador es el ciudadano hoy fallecido Vinicio José Tábata Carvajal siendo que se lee expresamente en el documento que contiene dicho contrato al referirse al arrendador “actuando en representación de la sucesión Carvajal Blanca Angélica” esto aunado a lo expresado en la planilla sucesoral de la mencionada ciudadana antigua propietaria del local constituye plena prueba por tratarse dicha planilla de un documento público, y así pido sea valorada con todo rigor en la sentencia definitiva; es innegable que el arrendador se encontraba habilitado para suscribir dicho contrato tanto es así que el arrendamiento se pacto por un plazo de seis meses contados a partir de la fecha ya indicada es decir 01 de marzo de 2020 y es a principios del año 2024, cuando se incoa una demanda de nulidad de dicho contrato, es decir, casi cuatro años después, aquí se pretende objetar la validez de un contrato que ha sido consumado las prestaciones de ambas partes fueron cumplidas a cabalidad es por ello que solicito conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, ya citado por esta representación, de fecha 18 de noviembre 2021, este Tribunal declare inadmisible la pretensión por tratarse de un proceso cuya sentencia sería ineficaz puesto que no se configuran los presupuestos de validez de la pretendida nulidad sino que por el contrario han debido revisarse lo establecido en la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial. Ratifico en todas y cada una de sus partes las defensas esgrimidas por esta representación en especial pido sea tomado en consideración el actuar de buena fe de mi representada al suscribir el mencionado contrato el cual era del conocimiento de todos los herederos o familiares de la familia Tábata en razón de ello se confirma o reafirma que este procedimiento carece de interés jurídico actual pues se pretende anular algo que ya está consumado por lo que como ya se ha solicitado pido al tribunal que de acuerdo a las máximas de experiencia de la juzgadora y el uso debido de la sana crítica tome en consideración y valore todas y cada una de las pruebas que han sido aportadas a los autos las cuales ratifico en este acto, en especial el contrato de arrendamiento, la planilla sucesoral de la ciudadana Blanca Angélica Carvajal, los recibos de pago de cánones de arrendamientos que fueron consignados del 1 al 14 en su debida oportunidad, los cuales hago valer en este acto, aunado a lo anterior indico a esta audiencia que esta representación ha aportado pruebas suficientes para su debida valoración por la juzgadora, por lo tanto mal puede la actora aseverar que se ha configurado lo preceptuado en el artículo 362 del código de procedimiento civil por ultimo ratifico y solicito que la pretensión sea desechada en la sentencia definitiva. Es todo.”
En el lapso de derecho a réplica la apoderada judicial de la parte actora señaló:
“En principio rechazo por improcedentes y absurdos los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandada con base a los siguientes argumentos jurídicos: Primero: la nulidad invocada es una nulidad absoluta que de acuerdo a la mas autorizada jurisprudencia nacional no son susceptibles de ser subsanados y convalidados, por cuanto afectan irremediablemente a la existencia de la situación jurídica que se trata: 1.- la ausencia de consentimiento, 2.- el objeto debe ser posible, determinado o determinable y 3.- la causa licita. Segundo: Es falso que el ciudadano Vinicio se encontraba autorizado para la suscripción del contrato el entredicho no tiene capacidad jurídica para autorizar y el ciudadano Marcos Tabata quien era integrante de esa sucesión manifestó su inconformidad a la celebración del contrato. Tercero: la representación ante el Seniat o actos de administración requiere autorización expresa. Cuarto: en lo que respecta a las pruebas se admiten en estos casos aquellos tendientes a enervar o paralizar la acción o que los hechos sean contrarios a derecho pero no está permitido en los casos de confesiones fictas la alegación de excepciones que constituyan hechos nuevos como pretende hacer la parte demanda. Quinto: el último requisito es que el demandado nada probare que le favorezca como sucedió en el lapso de promoción de pruebas donde se le concedió a la parte 5 días para promover las pruebas que considerara pertinentes. Sexto: en relación al particular probatorio cabe destacar que durante la fase del juzgamiento de las pruebas este Tribunal en lo que refiere a la valoración y legitimidad de las pruebas promovidas para ser evacuadas y permitir su libre control admitió todas y cada unas de las pruebas promovidas por esta representación y en el caso de las pruebas de la parte demandada que fueron extemporáneas.”
Seguidamente, intervino la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera:
“Ratifico todas y cada una de sus partes las defensas esgrimidas en representación de mi mandante, advierto al Tribunal en relación a la peculiar intervención de la apoderada actora en sus dos exposiciones pues se tiende a confundir en nombre o más bien a quién representa pues en sus alegatos insiste y menciona en todo momento a los miembros de la familia Tábata en sus distintas sucesiones que se han materializado en el tiempo siendo que en la actualidad estamos en un juicio cuya parte actora es el nuevo propietario o se ha materializado lo q se conoce en derecho la sustitución procesal además de ello trae a esta audiencia hechos nuevos como lo es la falta de capacidad de uno de los herederos Marcos Tábata de quién ella alega no tenía capacidad para dar consentimiento pero hoy afirma que sí tenía capacidad para oponerse al contrato, por lo tanto pido se deseche tal argumentación o alegato, también insiste la parte actora en relación a la indeterminación del objeto del contrato como lo es el local comercial arrendado a mi representada constante de 29 metros aproximadamente, cuya existencia fue verificada in sitio en inspección judicial practicada por este tribunal quien pudo determinar que en tal dirección se encuentran funcionando dos fondos de comercios la Floristería Arte Floral propiedad de mi representada y el Restaurante de Comida Árabe propiedad del hoy propietario Sr. Wassim en razón de ello ratifico una vez más por no configurarse los presupuestos procesales de la nulidad del contrato que este Tribunal deseche la demanda en su sentencia definitiva. Es todo.”
V
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie en cuanto al fondo de la presente pretensión es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, consta en autos que en fecha 27 de febrero de 2024, compareció la ciudadana HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, antes identificada, asistida por la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.858, y se dio expresamente por citada a través de escrito y en esa misma fecha consignó Poder Apud Acta a la referida abogada.
Asimismo, se evidencia que habiendo transcurrido tres (03) días de despacho concernientes al lapso de contestación de la demanda, los cuales fueron: 28 y 29 de febrero de 2024 y 01 de marzo de 2025; en fecha 04 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual impugnó el poder de la parte actora y las documentales consignadas con el libelo de demanda, señaló algunos vicios e incongruencias presentes en la demanda, opuso cuestiones previas y delató la improcedencia de la medida de secuestro; observándose claramente que en el transcurso del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para dar contestación a la Demanda, ésta no dio contestación, ni promovió pruebas sino que solo se limitó a oponer cuestiones previas, obviando de esta manera lo contemplado en el ya citado Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, es cierto que la parte demandada compareció en fecha 16 de abril de 2024, y consignó escrito en el cual entre otros dio contestación a la demanda y promovió pruebas, sin embargo, es importante destacar que ésta no era la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, por cuanto por tratarse éste de un juicio con un procedimiento especial, como lo es el Procedimiento Oral, debió dar contestación al fondo y promover sus respectivas pruebas, al momento de oponer las defensas previas, opuestas en fecha 04 de marzo de 2024, siendo que tal contestación fue realizada de manera extemporánea por tardía, todo de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, quien aquí decide, considera oportuno analizar la procedencia y aplicabilidad, del artículo 868 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera correcto mencionar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos los cuales son:
1.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.-) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3.-) Que la petición del demandante no sea contraría a derecho.

Ahora bien, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
“…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
Por su parte, el autor RengelRomberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314 expone:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Se considera atinado también, traer a colación Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“…Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Subsumiendo todo lo anterior, al presente caso, este Tribunal constata que, revisadas como han sido las actas procesales, y a los fines de determinar si cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 ejusdem, evidencia que en fecha 27 de febrero de 2024, la parte demandada HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, antes identificada, asistida por la abogada Iris Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.858, se dio expresamente por citada a través de escrito y en esa misma fecha consignó Poder Apud Acta a la referida abogada, quedando de esta manera abierto el lapso para la contestación de la demanda.
En efecto, es evidente que la parte demandada durante el lapso para dar contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 865 del Código Adjetivo Civil, solo se limitó a oponer defensas previas, y al momento de contestar la demanda en fecha 16 de abril de 2024, la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía; en consecuencia, es forzoso concluir que se encuentra lleno el primero de los requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra ley adjetiva, en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda de manera oportuna, tal como se puede constatar de las actas procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada. Respecto a ello, se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso de promoción de pruebas, según lo que establece el artículo 868 de nuestra norma adjetiva, sin embargo, en fecha 16 de abril de 2024, junto con el escrito donde dio contestación al fondo de la demanda promovió sus respectivas pruebas de manera nuevamente extemporáneas por tardía, por lo que igualmente se encuentra lleno el segundo de los requisitos exigidos para que opere la confesión de la demandada.
Finalmente, corresponde a este Tribunal analizar si ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.
Se pretende con la demanda bajo análisis la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) privado, sobre un local comercial sin baño con un área aproximada de 29,165 metros cuadrados con luz, con rejas protectoras, vidrios en ventana, puerta de madera en su interior y de hierro en su exterior, ubicado en la Avenida Principal de Lechería con Carrera 8, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual es anexo de la vivienda 8-14 propiedad de la Sucesión Carvajal Blanca Angélica, y en virtud de ello se le haga la entrega real, material y efectiva libre de bienes y personas del referido local comercial a la parte actora, acción ésta no prohibida por la ley, todo lo contrario, existe un procedimiento especial para dirimir el caso bajo estudio, siendo ello así se considera cumplido asimismo este requisito.
Asimismo, observa este Tribunal, que la parte demandante fundamentó su pretensión en las siguientes probanzas: Poder autenticado en fecha 06 de julio de 2022, ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 21, Folios 165 hasta el 167, documento de propiedad del inmueble donde se encuentra el local comercial cuyo contrato de arrendamiento es objeto de la presente demanda, solicitud de copias certificadas Nº BP02-S-2023-002304, del copiador de sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursó por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº BP02-S-2018-001063, Actas de Defunción de los ciudadanos Blanca Angélica Carvajal de Tabata, Vinicio José Tabata Carvajal, Edgardo José Tabata Carvajal, Sentencia de Interdicción Civil debidamente Registrada ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2023, bajo el Nº 25, Folios 217, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción del referido año, copia certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento signada con el Nº BP02-S-2023-001707, Declaración Sucesoral de la ciudadana Blanca Angélica Carvajal, Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Edgardo José Tabata Carvajal, Declaración Sucesoral del ciudadano Edgardo José Tabata Carvajal, actas de nacimiento de los ciudadanos Oscar Vinicio Tabata, María Lorena Tabata, Edgardo José Tabata; este Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta se encontraba debidamente citada y al momento de dar contestación a la demanda sólo se limitó a oponer defensas previas y no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso procesal correspondiente establecido para ello, tal como lo señala los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario lo hizo de manera extemporánea por tardía, en este orden de ideas y por cuanto la demanda interpuesta no es contraria a derecho, y visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es lógico concluir que en el caso de autos operó la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia la pretensión de la parte demandante debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.971.460, y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) incoada inicialmente por los ciudadanos OSCAR VINICIO TABATA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.359.371. MARIA LORENA TABATA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.367.762, integrantes de la sucesión del ciudadano EDGARDO JOSE TABATA CARVAJAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCOS JOSE TABATA CARVAJAL, integrante de la sucesión de BLANCA ANGELICA CARVAJAL DE TABATA (De cujus), quien a su vez es representante (tutor interino), del ciudadano PEDRO JOSE TABATA CARVAJAL, y donde posteriormente el ciudadano WASSIN AL RAMMAH, titular de la Cédula de Identidad N° 33.240.316, se subrogó en los derechos litigiosos de la parte demandante, en contra de la ciudadana HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, antes identificada.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana HECDIMERSI DE VALLE FLORES REGNAUT, hacer entrega a la parte demandante, ciudadano WASSIN AL RAMMAH, antes identificado, el inmueble constituido por un local comercial constante de un área aproximada de 29,165 metros ubicado en la Avenida Principal de Lechería con Carrera 8, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual es anexo de la vivienda 8-14, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer