SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026)

215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2022-008352
PARTE SOLICITANTE: FELIX RAMON RUIZ GUAPACHE y WISNELVIS SOLIMAR FARIA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.674.804 y V-25.177.890, respectivamente, domiciliados en la Calle San Martin, casa Nº6, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSORA PUBLICA: MILAGROS SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016, DE FECHA 09/12/2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA: CIVIL- BIENES.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se contrae la presente Solicitud de DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016, DE FECHA 09/12/2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incoada por los ciudadanos FELIX RAMON RUIZ GUAPACHE y WISNELVIS SOLIMAR FARIA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.674.804 y V-25.177.890, respectivamente, domiciliados en la Calle San Martin, casa Nº6, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica MILAGROS SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.106. Consta de autos, que la presente solicitud fue admitida el nueve (09) de agosto de 2022, ordenándose librar boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico. En fecha 13 de enero del año 2026, se dictó auto de avocamiento de quien suscribe, todo ello de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, desde el día nueve (09) de agosto de 2022, fecha en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año con creces, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Trascrito el referido artículo, la conducta asumida por la parte solicitante en el presente asunto, se subsume en el contenido del mismo, por el transcurso de más de un (01) año de paralizada la causa, por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos FELIX RAMON RUIZ GUAPACHE y WISNELVIS SOLIMAR FARIA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.674.804 y V-25.177.890, respectivamente, domiciliados en la Calle San Martin, casa Nº6, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensora Publica MILAGROS SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.106, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,



ABG, FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,


AIXA SALAZAR BOYER.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA ACC



AIXA SALAZAR BOYER.






FC/ih