SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-006630
I.
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: MARIANNY CAROLINA FAJARDO PARUCHO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en Barrio El Espejo, Calle Montes, casa S/N, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, número telefónico 0414-1890273.

DEFENSORA PUBLICA: CARMEN SOFIA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.592.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente SOLICITUD de RECTIFIACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIANNY CAROLINA FAJARDO PARUCHO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en Barrio El Espejo, Calle Montes, Casa S/N, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, número telefónico 0414-1890273, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui CARMEN SOFIA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.592, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2025, se le insta a consignar en copia certificada u original de la constancia de nacimiento, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:

(...) Ciudadano Juez, mi acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil del Municipio Simón Bolivar de Barcelona del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 1407, Folio 157, Tomo 06, correspondiente al año 2018, adolece del siguiente error: NOMBRE DEL CENTRO DE SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, lugar éste en el que fue atendida mi madre PARUCHO GUANARE RAFAELA DEL VALLE, por parto extrahospitalario el día 02 de junio de 2003, Folios 1/2 (...)

Consta en autos que el 09 de octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a formular oposición si lo estimaren conveniente, asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público. Librándose en esta misma fecha el respectivo edicto a los fines de ser publicado en el diario de circulación nacional “El Tiempo”.

En fecha 30 de octubre del año 2025, se recibió diligencia solicitando se ordene la publicación del edicto antes mencionado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicho acto se ajusta y responde a la realidad tecnológica actual la cual busca garantizar el derecho a la defensa de personas con intereses en el proceso, aun cuando no hayan sido identificadas previamente, sustentándose esta petición en la Sentencia N° 704 del 12 de Diciembre del año 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para lo cual este Tribunal en fecha 05 de noviembre del año 2025, acordó librar nuevo edicto.

En fecha 02 de diciembre del año 2025, la solicitante consigno ejemplar del edicto debidamente publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, número 1486, de fecha martes 25 de noviembre del año 2025. En esta misma fecha se dictó auto agregando a las actas del presente expediente el referido edicto a los fines que surta sus efectos legales consiguientes.

Seguidamente, el 15 de enero de 2026, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; opinando la mencionada funcionaria en esta misma fecha, que cubiertos como están los extremos de ley, esta representación Fiscal no tienen nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, siendo favorable, por cuanto se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados en la solicitud y los hechos encontrados en autos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA

En los casos de ejercido la solicitud de Rectificación destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 у 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el máximo Tribunal de Justicia, mediante la Sala Política Administrativa en sentencia Nro. 00022 de fecha 09 de febrero del 2023, con ponencia de la Magistrada BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, estableció en atención a la competencia lo siguiente:

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por "errores materiales que no afectan el fondo de las actas" a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
"(...) Articulo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (...)".

Se puede observar conforme a la norma anteriormente citada, y al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acoge en su totalidad en cumplimiento a la confianza legitima, la expectativa plausible, seguridad jurídica, el sagrado debido proceso, la cual dilucida sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en los casos de rectificación de actas cuando versan únicamente sobre errores de fondo, siendo el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez, del sagrado debido proceso, el juez Natural, el cual entra en lo contemplado como los derechos o garantías constitucionales, siendo ello así, y dado que en el caso de autos se activó el órgano jurisdiccional a los fines de tramitarse solicitud de rectificación, lo cual a tenor y en cumplimiento a la norma antes mencionada, tiene competencia este Juzgado, aunado a la consideración de que los hechos están dentro de la competencia por territorio de este Juzgado, lugar en el cual este Juzgado tiene plena Jurisdicción; en virtud de ello este Tribunal se declara plenamente competente para dilucidar el caso bajo análisis y así se declara-

Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales, evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, y sagrado debido proceso, en ese sentido observa:


IV
MOTIVOS DE DERECHO

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes, así pues, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantenerse la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tengan en el litigio, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En ese orden, dispone el artículo 7, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:

“…El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que los actos procesales deben realizarse conforme a lo previsto en el propio Código y en las leyes especiales. En ausencia de una forma específica establecida por la ley, el juez puede admitir cualquier forma que considere idónea para alcanzar los fines del acto procesal.
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplie la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Articulo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos..." (Resaltado del Tribunal).

Partiendo de la anterior consideración, el artículo 49 de la Carta Fundamenta estatuye como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa. Dichas garantías responden a la regulación del proceso, y su finalidad no es otra que, la partes puedan defenderse de modo efectivo, alegando lo que a bien estimaren para resultar favorecidos en el curso del proceso instaurado. En efecto, tal y como establece el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es un sistema estructurado por actuaciones, obligaciones deberes procesales que se desarrollan en un tiempo determinado -preclusión adjetiva-; tales actos procesales, deben cumplir la finalidad establecida por legislador, y si ello eventualmente no ocurre, es decir, si esos actos no alcanzan tal fin, menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.-

Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legitimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de tan diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte los vicios en la satisfacción(…)

Dichos criterios son acogidos expresamente por este Juzgado, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, ello por cuanto se debe de garantizar las disposiciones constitucionales en acatamiento a lo previsto en el artículo 7, 26, 49 de nuestra norma suprema, así como la expectativa plausible, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la confianza y seguridad jurídica y el sagrado debido proceso en todo procedimiento, so pena que su incumplimiento acarrea la nulidad y el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimientos, así como también sus presupuestos procesales o requisitos sine quan none para la interposición de cualquiera acción y/o solicitud, ello por cuanto no le es permitido ni a las partes intervinientes, aun existiendo acuerdo, y menos a los órganos jurisdiccionales subvertir o modificar las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente: correspondiendo a los Juzgadores velar por la correcta aplicación de las referidas disposiciones legales y así se declara.-

Observa esta Juzgadora que la presente solicitud se fundamenta en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149, dispone que la competencia para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de errores materiales que afecten el fondo del acta, cuyas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente ante la jurisdicción ordinaria civil.

Al respecto, versa sobre una rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANNY CAROLINA FAJARDO PARUCHO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, con ocasión al adolecer del siguiente error: NOMBRE DEL CENTRO DE SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, lugar éste en el que fue atendida su madre PARUCHO GUANARE RAFAELA DEL VALLE, por parto extrahospitalario el día 02 de junio de 2003.

Cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley. siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo. Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (omissis).
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio (omissis).
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. (Omissis) (Rayado de este Tribunal.
Artículo 772: Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del Acta, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación del acta de nacimiento y acta de defunción, como es el presente caso, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en las actas cuya rectificación pretende. Así las cosas, este Juzgado evidencia que la parte solicitante consignó medios de prueba a los fines de probar sus afirmaciones; quien aquí decide, en pro de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 49 de nuestra norma suprema, en donde se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, quien aquí decide, pasa a valorar de la siguiente manera:

1. En relación a la Copia Certificada de la Providencia N° 267-07-2025, emanado de la Oficina Municipal Simón Bolivar de Registro Civil del Estado Anzoátegui, mediante la cual notifica la decisión dictada en dicha oficina en fecha 08-07-2025, en la cual se declara Incompetente, por no tratarse la solicitado de un error material; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo de los errores invocados por la parte solicitante, y así se decide.
2. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANNY CAROLINA FAJARDO PARUCHO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, N° 1407, folio 157, Tomo 6 del año 2018; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo del error que adolece, y así se decide.
3. En relación a las Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAELA DEL VALLE PARUCHO y SALOMON ANTONIO FAJARDO CHIQUE, respectivamente; este Tribunal las aprecia, por cuanto de las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos, y así se decide.
4. En relación a la Copia Certificada de la Constancia del Libro Diario de Partos del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Departamento de Gineco-obstetricia, de fecha 21 de mayo del año 2025, debidamente suscrita por la T.S.U ANDREINA FIGUEROA, jefa del Departamento de Información y Estadísticas de Salud; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente, evidenciándose el nombre del recinto hospitalario donde fue atendida la ciudadana RAFAELA DEL VALLE PARUCHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.497, por parto Extrahospitalario, siendo las 10:30am, obteniendo recién nacido (a) vivo (a) del género femenino, peso 3.700 gramos, talla 50 y que lleva por nombre MARIANNY CAROLINA, y así se decide.
Valorado el acervo probatorio ofrecido en el presente procedimiento en estricta observancia de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que ciertamente el funcionario que realizó el acta de transcripción del Acta de nacimiento de la solicitante plenamente identificada en autos, al momento de levantar la misma, incurrió en el error de la omisión del nombre del Centro de Salud de su nacimiento; Trayendo como consecuencia, tal como se desprende del Acta de nacimiento la inexistencia del nombre Centro de Salud de su nacimiento,, y ello es corroborado por las pruebas documentales, presentadas por la ciudadana MARIANNY CAROLINA FAJARDO PARUCHO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, las cuales se encuentran insertas en los folios de la presente solicitud y previamente valoradas por quien aquí decide.

En ese sentido este Juzgado siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia; En este orden de ideas, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

“…la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley, B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado.
Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra "Código de Procedimiento Civil Venezolano" Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

“…768 La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambios de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Marino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las nomas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece:

"Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme".

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil. Para este Juzgado, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:
“…erores materiales cometidos en las actas de Registro Civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece, “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos traducciones de nombres y otros semejantes..."

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados, es decir, en el juicio de rectificación del acta de nacimiento como es el presente caso, la carga de la prueba implica para la solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material de fondo que aduce en su solicitud, se cometió en el acta cuya rectificación pretende, lo cual se verifica del acervo probatorio anexado al escrito libelar, del cual se desprende el error de fondo en la partida de nacimiento al adolecer del nombre del centro hospitalario donde nació la solicitante, que alteran y afectan el fondo del acta, omisión cometida por el funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, en el Libro respectivo llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, N° 1407, folio 157, Tomo 6 del año 2018; asimismo, esta sentenciadora verifica de la anterior omisión, siendo lo correcto el nombre del centro de Salud: “Hospital Universitario Dr. Luis Razetti” . De igual manera, se evidencia que el presente procedimiento fue tramitado bajo estricta observancia de las disposiciones legales, evidenciándose que consta en autos la opinión favorable del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio Nro. 29. De igual manera, se evidencia el cumplimiento de la publicación del edicto el cual consta en autos en el folio 26, el cual fuera publicado en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, número 1486, de fecha martes 25 de noviembre del año 2025 y debidamente agregado mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2025, no existiendo objeción de terceros o por la Vindicta Pública y así se declara. -

Ahora bien, adminiculando dichas probanzas constata plenamente esta Juzgadora la existencia del error denunciado, el cual fue cometido por el funcionario encargado de asentar el nombre del centro de salud, Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación, en virtud que la solicitante probó los hechos alegados en su solicitud, y llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho, los cuales no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella; y siendo que la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no hizo oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, tal y como se evidencia de autos. Procediendo a establecer el error objeto de la presente solicitud, como también la identificación correcta, es por lo que este Juzgado considera que la Rectificación solicitada debe prosperar, tal como se establece en la sección dispositiva del presente fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIANNY CAROLINA FAJARDO PARUCHO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en Barrio El Espejo, Calle Montes, Casa S/N, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, número telefónico 0414-1890273, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui CARMEN SOFIA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.592. Así se decide; SEGUNDO: Se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, N° 1407, folio 157, Tomo 6 del año 2018. Así se decide; TERCERO: En consecuencia, en el ejemplar correspondiente al Acta de Nacimiento que cursa en el Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, N° 1407, folio 157, Tomo 6 del año 2018, como también el acta del Libro respectivo llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se omitió sentar el "… El NOMBRE DEL CENTRO DE SALUD (...)...... en adelante debe asentarse y decir, que es lo correcto: "... NOMBRE DEL CENTRO DE SALUD, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI DE BARCELONA, (...)" y Así se decide. CUARTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide; QUINTO: Expídase copia certificada de la Sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del referido estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio y Así también se decide.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste. -

LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER.



FC
ASUNTO: BP02-S-2025-006630