SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2023-001771
PARTE SOLICITANTE: IRIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.528
DEFENSORA PUBLICA: MARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.586.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
MATERIA: CIVIL- BIENES.
-I-
Se contrae el presente asunto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por IRIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.528, asistida por la Defensora Pública, MARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.586, la cual se admitió en fecha 09 de octubre de 2023, librándose oficio Nº 2023-233, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2024, se recibieron resultas del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En fecha 22 de enero de 2026, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa
-II-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas procesales se observa que la demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año es evidente la falta de interés en la solución de su pretensión, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; es necesario señalar que en las demandas debe estar presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan actuaciones innecesarias en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y por lo cual una vez sometido a su conocimiento cualquier actuación ésta debe ser impulsada hasta su conclusión. Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. N : 00-1491, s. n 956), al referirse al interés procesal ha señalado: “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin Para que se declare la perención o el abandono del trámite es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...” Resulta claro en razón de lo expuesto, que es evidente la falta de interés de la parte actora en continuar con la presente demanda, ya que no instó de manera alguna la continuidad del proceso, en virtud que desde el 19 de marzo de 2024, hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darle continuidad, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la parte actora en las presentes actuaciones y con ello el abandono de trámite, y así se declara.
-III-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por IRIS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.528, asistida por la Defensora Pública, MARY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.586. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 m. Conste,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/asb
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