I
NARRATIVA
Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con fecha, 25/11/2025, interpuesta por la ciudadana LIBIA UMBELINA ASCANIO BERENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.921.903 y abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202 en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA NAVARRO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.514.362; quien alega que su representada celebro matrimonio civil, en fecha 13 de octubre del año 2000, por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta en acta, inscrita bajo el N°:274, folio: 319, tomo: 02, del año: 2001 con el ciudadano RUDY ALBERTO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.514.362; pero por cuanto a diversas diferencias que generaron la ruptura definitiva, ya que no había amor, afecto, estima, armonía, ni deberes, obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección a los cuales se deben marido y mujer, solicitando en consecuencia el divorcio por desafecto.-
En fecha 26/11/2025 se dictó auto de entrada en la presente causa.-
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión del presente Divorcio, observa lo estipulado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo cual establece lo siguiente:
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. “negrillas agregadas por este Juzgado
En el caso de marras consta en autos poder especial otorgado a la ciudadana LIBIA UMBELINA ASCANIO BERENGEL supra identificada donde se puede leer lo siguiente: “(...) Que el ultimo domicilio conyugal fue constituido en la siguiente dirección: Urbanización Yurani, Manzana 5-4, Numero 37, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar (…)
La competencia por el territorio en causas de divorcio es improrrogable, ya que el legislador busca que el proceso se lleve a cabo en el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.-
Ahora bien aunado a la incompetencia territorial antes expuesta, se observa del análisis exhaustivo del poder especial consignado por la parte solicitante, que el mandato otorgado por su representado contiene una cláusula de limitación territorial expresa, la cual restringe su capacidad de actuación únicamente a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo tanto al interponer ante esta Jurisdicción incurrió en una extralimitación de facultades, careciendo de legitimación ad processum para representar al accionante ante esta sede jurisdiccional.
El Articulo 1.698 del Código Civil establece lo siguiente: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato (…)” (negrillas agregadas por este Juzgado).
Por lo tanto el mandato debe interpretarse restrictivamente, si el mandante limito el ámbito geográfico, el abogado no puede extenderlo por voluntad propia. Es por estas consideraciones que esta Juzgadora considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
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