I

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA DEL CARMEN LISBOA FLORES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de Abril de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 07 de Abril de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.

En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibió ficha catastral y se dictó auto agregando la misma.

En fecha 04 de Diciembre de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse CARMEN TERESA BARROSO ROJAS y LUIS CELESTINO D LIMA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.065.653 y V-13.498.341, respectivamente, quienes impuestas como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana CARMEN TERESA BARROSO ROJAS, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco hace más de cuarenta (40) años es como una hija mas.- Segundo Particular: Si, me consta porque yo he estado presente en la construcción de la vivienda y la misma esta ubicada en dicha dirección.- Al Tercer Particular: Si, me consta y mucho más de ese valor; y el ciudadano LUIS CELESTINO DE LIMA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco hace más de treinta (30) años somos vecinos.- Segundo Particular: Si, me consta que ella ha venido aportando recurso para la construcción de sus vivienda y está ubicada en dicha dirección.- Al Tercer Particular: Si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA

Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Bolívar, casa Nª 138-1, Sector Bolívar, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas tratándose de una casa, constante de tres (3) habitaciones, pares de bloques de cemento, puertas de metal y ventanas (…) con un valor total de cuatrocientos mil bolívares (400,000bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana ANA DEL CARMEN LISBOA FLORES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Bolívar, casa Nª 138-1, Sector Bolívar, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa que o fue de la ciudadana IBESMAR, midiendo dieciséis metros con noventa centímetros (16,90Mts); SUR: Con terreno Municipal, midiendo dieciséis metros con noventa centímetros (16,90Mts); ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano LUIS LISBOA, midiendo ocho metros con veinte centímetros (8,20Mts); OESTE: Con Calle Bolívar, midiendo ocho metros con veinte centímetros (8,20Mts), consta de un área total de terreno de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (138,58Mts2) y un área de construcción de treinta y siete metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (37,95Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMEN TERESA BARROSO ROJAS y LUIS CELESTINO D LIMA, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.