REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: BH02-X-2025-005041
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.452, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº V-2025-000906, contentivo de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano EDDY NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.665.144, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE GUERRA DE REYES y DANIELA DAYANA REYES GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.220.017 y V-13.178.165, respectivamente; corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”

De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en "...un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el Impedimento...". y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional conforme al acta de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), expone lo siguiente:
“…En virtud de que cursa por ante este Tribunal la causa signada bajo nomenclatura V-2025-000906 contentivo del RECURSO DE APELACION el cual fue ejercido por la ciudadana EDDY NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.665.144, debidamente asistido por los ciudadanos ALEJANDRO MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, parte demandante en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE GUERRA DE REYES Y DANIELA REYES GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.220.017 y V-13.178.165, respectivamente; Ahora bien, por cuanto en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), adelante opinión sin tocar el fondo de la causa, sobre el presente expedientesignado (sic) bajo nomenclatura V-2025-000906, en virtud de haberle manifestado al abogado DANNY GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.803.715, que la presente causa debía ser declarada inadmisible por cuanto la Juez del Tribunal Aquo había aplicado para su decisión, un artículo de una ley derogada, Asimismo se deja constancia que dicha sentencia no había sido publicada para el momento del adelanto de opinión por cuanto este Tribunal contaba con un solo asistente y existía un gran Cumulo de trabajo; razón por la cual este Tribunal Procedió a levantar acta respectiva dejando constancia de lo sucedido por tal razón considero que es mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa signaba (sic) bajo nomenclatura V-2025-000906, contentivo del recurso de apelación el cual fue ejercido por la ciudadana EDDY NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, la cedula de identidad Nro. V-16.665.144, debidamente asistido por los ciudadanos ALEJANDRO MATA ROJAS Y ANDRES JOSE MATA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, parte demandante en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE GUERRA DE REYES Y DANIELA REYES GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.220.017 y V-13.178.165, respectivamente, fundamentándose la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa". Asimismo en apego al criterio jurisprudencial en sentencia N° 2140, de fecha 07-8- 2023, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los funcionarios judiciales pueden inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del CPC.- En tal sentido, solicitó igualmente al Juez que ha de conocer de la presente inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial que ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, que estableció la presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (.)". En tal sentido solicito declare con lugar la inhibición aquí planteada, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional supra mencionado…”
En el caso de autos, se observa que la Juez inhibida tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, señala entre los fundamentos de su actuación la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa:

“Artículo 82. Las funciones judiciales, sean ordinarias, accidentales o especiales, aun en los actos conciliatorios, no podrán ser ejercidas por ninguno de los causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión, antes del pleito o fuera de él, en favor o en contra de cualquiera de las partes, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición planteada, se denota que la Jueza inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación en la causa sometida a su conocimiento, con fundamento en la causal antes citada, expresando que adelantó opinión sin tocar el fondo de la causa sobre el expediente signado bajo la nomenclatura V-2025-000906, en virtud de haberle manifestado al apoderado judicial de la parte demandada abogado DANNY GUZMAN, antes mencionado, que la presente causa debía ser declarada inadmisible por cuanto la Jueza del Tribunal A quo había aplicado para su decisión, un artículo de una ley derogada, asimismo señaló que la sentencia no había sido publicada para el momento del adelanto de opinión por cuanto el Tribunal contaba con un solo asistente y existía un gran cumulo de trabajo.

En relación a la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Negritas propias)
Asimismo, en consonancia con el anterior criterio, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), indicó lo siguiente:
“…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada…En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a el conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado propio)
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (Negritas propias)
En este sentido, cabe destacar que conforme a la sentencia y doctrina citadas que sostienen los supuestos de procedencia de la causal invocada por la Jueza inhibida, la opinión, bien sea de fondo o de la incidencia a resolver, debe ser directa y clara. Siendo así, conforme a lo alegado por la Juez inhibida, se observa que efectivamente adelantó su criterio sobre el asunto, al afirmar que la demanda debía ser declarada inadmisible por el uso de una ley derogada, es decir, emitió una opinión clara y concreta sobre el resultado del proceso, que no puede considerarse como un simple comentario, sino una postura jurídica que anticipa su decisión, y que puede colocar en dudas su deber de imparcialidad en la decisión del caso sometido a su conocimiento lo cual justifica que deba apartarse del conocimiento de la causa.
Acerca de la presunción de la verdad de los hechos alegados por la jueza inhibida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453 de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil (2000), dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Bajo la doctrina citada, al no haber sido contradicha la veracidad del acta por las partes, este Tribunal Superior debe dar por cierto lo manifestado por la juzgadora; en este orden de ideas, al haber reconocido la propia Juez que ya tiene un criterio formado y haberlo expresado al representante judicial de la parte demandada, sobre la inadmisibilidad de la causa por el uso de una ley derogada, se justifica la inhibición planteada conforme a la causal invocada por el adelanto de opinión.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Jueza inhibida también fundamenta su inhibición conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia Nro. 2.140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.

Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde expuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
 
Al efecto, examinada el acta de inhibición, se denota que la Jueza expresó como hecho suficiente para su separación haber adelantado opinión sobre el expediente en cuestión, en virtud de haberle manifestado al abogado DANNY GUZMAN, antes mencionado, que la pretensión debía ser declarada inadmisible, basando su criterio en que la jueza del Juzgado a quo utilizó una ley derogada. Esto no se trata de una simple sospecha, sino de un adelanto de opinión claro y directo sobre el fondo de la controversia a una de las partes, haciendo una calificación en cuanto a la admisibilidad de la demanda, la juzgadora ya fijó una postura jurídica definitiva antes de la sentencia, por lo cual se podría poner en dudas sus principios de imparcialidad y objetividad, no debiendo continuar conociendo un asunto, cuando ya ha revelado cómo va a decidir; es por lo que considera este Tribunal que, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura, la inhibición planteada resulta procedente por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con las cuales se debe dilucidar el juez un asunto sometido a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida la actividad jurisdiccional, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quien afirma tener un criterio ya formado que sentencia anticipadamente el resultado del proceso, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, al quedar en evidencia el adelanto de opinión, se justifica su separación inmediata, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.452, en su condición de Jueza Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº V-2025-000906, contentivo de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano EDDY NASSOUR ABI FADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.665.144, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS y ANDRES JOSE MATA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DEL VALLE GUERRA DE REYES y DANIELA DAYANA REYES GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.220.017 y V-13.178.165, respectivamente. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, doce (12) días de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)