REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, 12 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005272
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por la abogada JESSIKA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.705.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.824, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.875, en contra del auto dictado en fecha seis (06) de octubre del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Divorcio Contencioso incoado en contra del ciudadano REMO ALBERTO DI BARTOLO ROSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.852.137, en la cual declaró EXTINGUIDO el procedimiento.
En fecha 27 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció la abogada JESSIKA MENDOZA, plenamente identificada en autos, a los fines de consignar escrito de fundamentación, y a su vez promueve pruebas al recurso de apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, la abogada JESSIKA MENDOZA plenamente identificada, en el cual alega en resumen:
“…En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), esta representación presenta escrito de fundamentación con sus anexos probatorios, siendo el mismo agregado a los autos, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes en esta oportunidad a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, solicitando a este digno Tribunal se tome en consideración los hechos y razonamientos de Derecho explanados en el mismo para la toma de su decisión, siendo necesario resaltar una vez más que el motivo de la incomparecencia de mi representada a dicho acto fue ineludible, que a bien, debe considerarse como un CASO FORTUITO, al no haber podido esta representación prever o evitar enfermarse, así como tampoco contar con el tiempo suficiente para nombrar otro representante judicial que compareciera a la celebración de dicho acto, considerando soy la única Apoderada de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ CUECHE, tal y como se evidencia del instrumento poder consignado en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que la incomparecencia objeto de la presente apelación responde a una situación no imputable a esta representación, ni a mi representada, permitiéndome igualmente ratificar en esta oportunidad el manifiesto interés de mi representada en continuar con la acción principal y disolver el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano REMO ALBERTO DI BARTOLO ROSANO e invocar el principio de utilidad de la reposición, el cual más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, máxime cuando la declaratoria efectuada por el Tribunal de Instancia representa para mi representada un gravamen irreparable motivado por el acontecimiento de un Caso Fortuito y no en un hecho intencional o de desinterés por el proceso.
Es en virtud de todo lo antes expuesto que, solicito a este Tribunal Superior se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso, decrete la nulidad del auto de fecha Seis (6) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025) y reponga la presente causa al estado en el que el Tribunal de Instancia fije oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio. Es justicia que espero, a la fecha de su presentación…”

DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 06 de octubre del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente pronunciamiento, en el cual estableció lo que se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la pretensión contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA RODRÍGUEZ CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.875, contra el ciudadano REMO ALBERTO DI BARTOLO ROSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.852.137; se hizo el anuncio de Ley, por parte del Alguacil a las puertas del Tribunal, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual el Tribunal declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó al archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano REMO ALBERTO DI BARTOLO ROSANO; se advierte que siendo realizado el primer acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la accionante vía telemática, de forma presencial la apoderada judicial de la actora y el defensor ad litem designado al demandado; sin embargo, en el segundo acto conciliatorio, el Tribunal a quo, deja constancia que se realizó el llamado en la puerta del Tribunal y no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, por lo cual en el mismo acto procedió a declarar extinguido el procedimiento; conforme a las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, la parte recurrente pretende fundamentar el ejercicio del presente recurso de apelación en un hecho que denomina como fortuito, solicitando la reposición de la causa al estado de la celebración del acto en referencia, por lo cual corresponde verificar si en efecto la actuación del Tribunal de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora aquí recurrente, consignó escrito el cual denominó fundamentación del recurso y para promover las pruebas necesarias y pertinentes al caso, consignó así constancia médica y récipe expedidos por el ambulatorio 29 de marzo tipo III de fecha 06 de octubre de 2025, en el cual le diagnostican dolor en región lumbar de fuerte intensidad, teniendo como consecuencia limitación de la marcha, por lo que ameritó reposo de 24 horas, con los cuales pretende demostrar el motivo de su no comparecencia al segundo acto conciliatorio, cuyos instrumentos en modo alguno son admisibles como medios probatorios en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la admisión como medios probatorios sólo a los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, motivo por el cual los documentos en referencia no surten eficacia probatoria alguna ante esta Instancia. Así se declara.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del escrito de informes presentado ante este Tribunal, la representación judicial de la recurrente sostiene que el motivo de la incomparecencia de su representada al acto anteriormente señalado, debe considerarse como un caso fortuito, al no poder como representante prever o evitar enfermarse, así como tampoco contar con el tiempo suficiente para nombrar otro representante judicial que compareciera a la celebración de dicho acto, que la incomparecencia responde a una situación no imputable; invoca el principio de utilidad de la reposición, afirmando que éste más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, que de esta manera se salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, solicitando que se declare con lugar el recurso, decrete la nulidad del auto recurrido y reponga la presente causa al estado en que se fije la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Conforme a los términos que anteceden, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora pretende justificar su inasistencia al segundo acto conciliatorio, afirmando que se debió a un motivo que califica como caso fortuito debido a su estado de salud, cuya incomparecencia permitió que el Tribunal A quo declarara la extinción del procedimiento.
Disponen los artículos 756 y 757 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, se observa de autos que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal a quo en el auto recurrido, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales en la oportunidad establecida para que se realizara el segundo acto conciliatorio, por lo que procedió en el mismo acto a declarar la extinción del procedimiento de conformidad con la citada norma y ordenó el archivo del expediente; afirmando la representación judicial de la parte actora que, en efecto no compareció al referido acto por motivos de salud que se le presentaron el mismo día que ameritó reposo médico, lo cual no quedó debidamente demostrado en autos, tomando en consideración que las instrumentales aportadas no surten efecto alguno ante esta Instancia, aunado al hecho cierto de considerar esta Juzgadora que, si bien es cierto que conforme al poder cursante en autos, es la única apoderada judicial de la actora, no es menos cierto que, dado al carácter personalísimo del acto en cuestión, en primer lugar se requiere es la comparecencia de la propia actora, por lo cual no quedaba impedida ésta de comparecer a dicho acto, cuando cursa en autos que el Tribunal de la causa acordó su comparecencia a través de la vía telemática, pudiéndose acompañar de la asistencia de cualquier profesional del derecho o en su defecto hacer del conocimiento del Tribunal, en cuanto a la necesidad de su asistencia de un abogado para realizar su correspondiente actuación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tomando en consideración la relevancia jurídica que tiene su participación en el acto in comento para la conducción del procedimiento; por lo cual, considera esta sentenciadora que la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora según los hechos invocados, no constituyen motivo suficiente que justifique la reposición de la causa. Así se declara.
Ahora bien, no pasa desapercibido esta juzgadora que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, se observa que, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 02 de octubre de 2025, acordando la comparecencia de la parte actora a través de la vía telemática de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil, señalando al respecto, que la referida Resolución estableció de manera clara y precisa que las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemática mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponible, dicha actuación deberá ser corroborada con actuaciones inherentes a la misma, procediendo a fijar el segundo (2°) día de despacho siguiente y la hora para que “…tenga lugar la video llamada Whatsapp, a través de medios telemáticos por el siguiente número telefónico +56 959432160, con la cual el secretario podrá dar fe en la identificación de la ciudadana Alejandra Josefina Rodríguez Cueche y cuyas actuaciones anexará junto a la manifestación que hará constar la realización de dicho acto…”; siendo así, que en fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal a quo conforme al acta levantada para el segundo acto conciliatorio, declara la extinción del procedimiento, dejando constancia que “…se hizo el anuncio de Ley, por parte del Alguacil a las puertas del Tribunal, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados …”; por lo cual queda en evidencia que se no verificó el acto en referencia conforme fuera previamente acordado por el Tribunal A quo, de acuerdo a lo establecido en el auto de fecha 02 de octubre de 2025, aunado a que siendo designado defensor ad litem al demandado éste tampoco compareció al acto, por lo cual considera esta sentenciadora necesario verificar dicha situación en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.
Puntualizado lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición de la causa una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado irrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.

Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3) La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)

En este orden de ideas, en cuanto a las actuaciones del defensor ad litem, nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones deja establecidas las obligaciones que son inherentes a dicho cargo, así como también las consecuencias cuando éstas son inexistentes o deficientes, dada la importancia que éstas tienen, las cuales deben ser observadas por el Juez, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, cabe citar la sentencia N° 346 de fecha 16 de mayo de 2017 de la Sala Constitucional en la cual sostiene:
“… El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
… Tales circunstancias, como ya se indicó, desdicen de la transparencia de los actos procesales acaecidos en este juicio, y desvirtúan la verdadera función del defensor ad litem, por lo que era deber insoslayable del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al percatarse del comportamiento negligente de la defensora ad litem, haber repuesto la causa al estado de admisión de la demanda por otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se declarara en el dispositivo de la presente sentencia, vulnerando el referido Juzgado el orden público constitucional al desconocer el criterio imperante de esta Sala Constitucional. Así al efecto se decide.
…Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde  con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem, abogada (...), hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin ni siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”

Siendo el caso que el criterio sostenido en la citada sentencia ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia más reciente bajo el N° 101 de fecha 12 de febrero de 2025, en la cual deja establecido:
“…ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido…
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
…Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió … reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, …Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas”…” (Negritas y subrayados del Tribunal)

Siguiendo ese mismo orden de ideas, tal como quedara expresado anteriormente, el Juez debe ser garante que el Defensor Ad litem cumpla con las funciones inherentes al cargo por el cual prestó juramento, lo cual contempla en primer lugar su asistencia a todos los actos conforme al procedimiento mediante el cual se está sustanciando la causa.
Así las cosas, se desprende de autos que si bien es cierto que el demandado REMO ALBERTO DI BARTOLO ROSANO, antes identificado, de acuerdo al movimiento migratorio cursante en autos, no se encontraba en la República, por lo cual se realizó la citación a través de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a la designación de defensor ad litem con quien se entendió la citación en su momento, no habiendo asistido al acto correspondiente al segundo acto conciliatorio, siendo ésta una de sus principales obligaciones inherentes al cargo en garantía del derecho a la defensa de demandado, cuya falta constituye motivo de reposición de la causa, el Tribunal debió dar cumplimiento a las citadas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, instando al Defensor ad litem designado a dar cumplimiento a las funciones inherentes al cargo a los fines que asistiera a los actos procesales establecidos y garantizar así el derecho a la defensa del demandado. Así se declara.
En también preciso señalar, en aras de establecer la utilidad de la reposición de la causa, que si bien es cierto que el Tribunal a quo, declaró la extinción del procedimiento, de lo cual se pudiera precisar que ello en modo alguno quebranta el derecho a la defensa del demandado, aun cuando el defensor ad litem no asistió al acto en referencia, no es menos cierto que, de autos se desprende que el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2025, acordó la comparecencia de la accionante vía telemática, con la indicación expresa del número telefónico a través del cual se verificaría la video llamada, a los fines de la certificación de la identidad de ella por parte del Secretario del Tribunal; sin embargo, llegada la oportunidad establecida para ello, sólo dejó constancia el Tribunal de haber hecho el correspondiente llamado en la puerta del Tribunal y que las partes o sus apoderados no comparecieron, sin dejar constancia alguna que se haya procedido hacer el correspondiente contacto vía telemática con la accionante, conforme a la forma como fuera previamente acordado, en aras de brindar seguridad jurídica a las partes, de acuerdo a las pautas establecidas para el desarrollo del acto en referencia, tomando en consideración la consecuencia jurídica que se deriva de la intervención o no de la parte actora en el acto en cuestión, que si bien es cierto que conforme quedara en evidencia en las actas procesales por constancia dejada por el Tribunal, así como de la declaración de la propia apoderada judicial que afirma no haber asistido, en efecto, se advierte que en la oportunidad del llamado en la puerta del Tribunal, no compareció la apoderada judicial de la parte actora ni ésta; sin embargo, ya el Tribunal estaba advertido de ello, más aun cuando acordó que su comparecencia fuera por vía telemática, por lo cual al ser éste un acto personalísimo conforme lo contempla nuestro ordenamiento jurídico y como lo dejara establecido el Tribunal a quo en el primer acto conciliatorio, el segundo acto conciliatorio no se verificó de conformidad con lo acordado en autos, puesto que Tribunal de la causa no deja constancia en el acta levantada al respecto, haber establecido el contacto para la comparecencia vía telemática de la accionante, ya que es su participación en principio la que debe verificarse, pudiéndose asistir inclusive con otro profesional del derecho o en dado caso, podía haber advertido al Tribunal de la situación en cuanto a su representación jurídica en el juicio; por lo que considera esta sentenciadora que en aras de una sana administración de justicia, la cual se materializa a través del acceso a los órganos jurisdiccionales en garantía de la tutela judicial efectiva en la que debe prevalecer el debido proceso, y por cuanto el Tribunal A quo deja constancia en el acta levantada que sólo el Alguacil hizo el llamado en la puerta del Tribunal, sin dejar constancia de haberse constituido para la audiencia telemática y haber realizado el contacto telefónico con la demandante, así como tampoco cursa la comparecencia del defensor ad litem al segundo acto conciliatorio en defensa del demandado, es por lo que considera este Tribunal de Alzada que dicho acto debe ser realizado en los términos conforme fuera previamente establecido por el Tribunal de instancia, por lo que se justifica la utilidad de la reposición de la causa al estado que se realice el segundo acto conciliatorio, para lo cual deberá establecer la oportunidad para ello, con todas las garantías necesarias para la comparecencia de ambas partes. Así se declara.
En consecuencia, conforme con los razonamientos antes señalados, el presente recurso de apelación debe prosperar, en virtud de lo cual se declara la nulidad del auto recurrido de acuerdo a los términos que anteceden, y se ordena la reposición de la causa de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, en cumplimiento de las garantías necesarias para la comparecencia de ambas partes, según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por los motivos que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada JESSIKA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.705.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.824, actuando en representación de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ CUECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.329.875, en contra del auto dictado en fecha seis (06) de octubre del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Divorcio Contencioso incoado en contra del ciudadano REMO ALBERTO DI BARTOLO ROSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.852.137. SEGUNDO: La NULIDAD del auto proferido en fecha seis (06) de octubre de 2.025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui aquí recurrido.TERCERO: Con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 757 eiusdem, en cumplimiento de las garantías necesarias para la comparecencia de ambas partes. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.*  
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES. (FDO)