REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005390
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de hecho ejercido por el abogado ALFREDO RAMÓN HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.762.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.978, actuando como apoderado judicial del ciudadano FLORENTINO JOSÉ TILVE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.730.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
Revisado exhaustivamente el escrito inicial mediante el cual se interpone el presente recurso de hecho, se observa que la parte recurrente sostiene que lo ejerce sustentado en la aplicación extensiva del derecho a recurrir establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha precluido el lapso procesal establecido en el artículo 293 eiusdem, sin que el Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, se haya pronunciado respecto a su oportuna y formal apelación ejercida en fecha 08 de diciembre de 2025, en contra del auto de homologación de fecha 14 de agosto de 2025 en su encabezado, y 13 de agosto de 2025 en la parte final, solicita se ordene al tribunal de origen que oiga la respectiva apelación, sea admitida en ambos efectos.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463 señala:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, señaló:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De igual manera, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional en su sentencia N° 0033 de fecha 23 de febrero de 2023 al referirse en cuanto al recurso de hecho dejó establecido:
“…Ello así, entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, ó mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.
Resulta apropiado señalar, que el autor Rengel-Romberg, Arístides, - Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, PP. 449 y ss – lo define como “…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos…”.
En este sentido, debe entenderse el recurso de hecho como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación ó el recurso de casación, en su caso, contra la negativa de admitir el recurso de casación anunciado, quedando este último excluido su aplicación en los procesos de amparo constitucional.
Por lo tanto, el recurso de hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, …”.
En este orden de ideas, de conformidad con la norma y sentencias antes invocadas, el recurso de hecho debe ser ejercido en contra del pronunciamiento del juez que contenga la negativa de un recurso, como en el caso de autos que sostiene la parte recurrente haber intentado el recurso de apelación, o que éste se haya admitido en un solo efecto, siendo lo correspondiente en ambos efectos; es decir, que sin lugar a dudas, se requiere que el recurso de hecho sea ejercido en contra de esa decisión; siendo así, si bien es cierto que se desprende según los alegatos del recurrente, que ejerció un recurso de apelación, no es menos cierto que ello no es suficiente para interponer el recurso de hecho, puesto que su objetivo siempre es la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal (apelación), por lo que, aun cuando la parte recurrente no hace una identificación correcta del Tribunal de la causa ante el cual sostiene haber ejercido el recurso de apelación en referencia, conforme a sus propios alegatos dicho Tribunal no se ha pronunciado en cuanto al recurso ejercido, habiendo precluido el lapso de Ley, lo cual resulta contrario con lo dispuesto a la norma citada supra, al haberse ejercido el recurso de hecho sin indicación expresa en contra de alguna actuación del Tribunal, mediante el cual se negara la apelación o se admitiera en un solo efecto cuando lo correcto sea en ambos efectos; por lo que en modo alguno puede considerarse como un recurso anticipado, puesto que para el momento de la interposición del recurso, conforme a los alegatos del recurrente el Tribunal no se había pronunciado, por lo cual no hay agravio alguno que justifique la interposición del presente recurso de hecho.
En este sentido, este Tribunal de Alzada se acoge por analogía al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021 mediante la cual deja establecido: “…Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad…”; por lo cual, si bien es cierto que en la citada sentencia se hace referencia a un recurso de apelación, se reitera que el recurso de hecho requiere de la existencia previa de una decisión por parte del Tribunal ante el cual se interpuso el recurso de apelación, y que dicho Tribunal la niegue o admita en un solo efecto, lo cual no cursa en el caso de autos, pues el recurso de hecho es ejercido por la omisión del pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación, existiendo en esos casos los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico y no a través del recurso de hecho, así como también se imposibilita verificar la tempestividad en su interposición tomando en consideración que la norma arriba citada contempla el lapso preclusivo para ello; por lo cual al no interponerse en contra de resolución alguna que niegue o admita en un solo efecto el aludido recurso de apelación, es por lo que el presente recurso de hecho resulta a todas luces inadmisible, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAMÓN HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.762.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.978, actuando como apoderado judicial del ciudadano FLORENTINO JOSÉ TILVE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.420.730 en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez,
Abg. Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (FDO)
|