REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, Doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-X-2025-005040
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado con el Nº V-2025-000925, contentivo de la inhibición formulada por la ciudadana LEXABET MEZONES ROCCA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la causa de reconocimiento de contenido y firma signada con la nomenclatura V-2025-000925, presentada por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.884, asistido por el ciudadano SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.786, en contra del ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.832.866; siendo del siguiente tenor el ACTA DE INHIBICIÓN:
“…en fecha tres (03) de octubre del dos mil veinticinco 2025, se recibió asunto signado bajo nomenclatura V-2025-000925, contentivo de la inhibición formulada por la Dra. LEXABET MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la causa de reconocimiento de contenido y firma signada con la nomenclatura V-2025-000925, presentada por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.884, asistido por el ciudadano SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.786, en contra del ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.832.866; Ahora bien, por cuanto se pudo observar que en la presente causa forma parte el ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, antes identificado, quienforma (sic) parte de la sucesión HASSAN MURHIB, quien manifestó su molestia, porque, a su decir, el abogado de la contraparte dijo que tenía el control de todos los jueces de la zona sur, el Tigre, inclusive el Tribunal a mi cargo, dejando que decir, la desconfianza de algunos jueces de la ciudad del Tigre, inclusive la de esta Juzgadora; siendo la inhibición un acto del juez y no de las partes, y ante la aptitud (sic) injuriosa en referencia a la cual generó en mí, una gran incomodidad y mucho malestar, pudiendo afectar mi imparcialidad en los asuntos que intervenga los ciudadanos supra mencionado… si bien no los considero mis enemigos, pero si se vio afectada mi objetividad como juez, siendo que en este caso, las partes guardan relación con el de cujus HASSAN MURHIB, por tales razones procedí a inhibirme de las causas, donde intervenga el de cujus HASSAN MURHIB, sucesión HASSAN MURHIB, y cualquiera de sus herederos que guarden relación con la sucesión HASSAN MURHIB, las cuales fueron declaradas con lugar, por tal motivo me encuentro impedida de conocer de la presente causa, la cual guarda relación con las partes antes mencionadas… siendo que por notoriedad judicial es conocido que el presente asunto guarda relación con las partes antes mencionadas, de la cual ya me encuentro inhibida, siendo mi deber proceder a inhibirme del conocimiento del presente asunto, como en efecto me inhibo, todo en apego al criterio jurisprudencial, a que se contrae la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, dictada bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, relativo a que el funcionario puede inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… En tal sentido, solicito al juez que ha de conocer la presente inhibición, la aplicación del criterio jurisprudencial que ha establecido la sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, que estableció la presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición….“
I
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el caso de autos se observa que preliminarmente la Juez inhibida, tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como juez para conocer de la inhibición planteada por la Abogada LEXABET MEZONES ROCCA, que la misma surge en la causa por Reconocimiento de contenido y firma planteada por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, en contra del ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, ambos plenamente identificados, y de quien señaló además que, las partes guardan relación con el de cujus HASSAN MURHIB, sucesión HASSAN MURHIB, en cuyas causas se ha inhibido en oportunidades anteriores, siendo declaradas con lugar dichas inhibiciones, en razón de las actitudes asumidas por el precitado ciudadano, quien había manifestado su molestia, pues a su decir, el abogado de la contraparte había mencionado que tenía el control de todos los jueces de la zona sur El Tigre, inclusive del Tribunal de alzada llevado por la juez KARELLIS ROJAS, por tal motivo indicó encontrarse impedida de conocer de la presente causa, por guardar relación con las partes antes mencionadas.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Jueza inhibida también fundamenta su inhibición conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida Abogada KARELLIS ROJAS, los cuales constituyen el fundamento de su inhibición, que es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasada oportunidad dieron lugar a su inhibición, y que por notoriedad judicial a esta superioridad le consta que efectivamente fueron declaradas con lugar.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto signado con el Nº V-2025-000925, contentivo de la inhibición formulada por la Dra. LEXABET MEZONES ROCCA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la causa de reconocimiento de contenido y firma signada con la nomenclatura V-2025-000925, presentada por el ciudadano FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.884, asistido por el ciudadano SANDERS RAFAEL VELASQUEZ QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.786, en contra del ciudadano TOUFIC ADEL MUSTAPHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.832.866. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores. (FDO)
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