REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

Asunto: BP02-X-2025-005037.-
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la RECUSACIÓN planteada por los abogados JOCSAN MAITA y SAULIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.362 y 204.763, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON ANTONIO FARIÑAS MATIGUAN y RAQUEL NATIVIDAD MORENO DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.605 y V-12.899.268, respectivamente, en contra de la ciudadana VALERIA CASTRO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se dictó auto dándole entrada al presente asunto; asimismo, se admitió ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem, para emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la recusación planteada, esta Alzada lo realiza en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACION
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, los abogados JOCSAN MAITA y SAULIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.362 y 204.763, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON ANTONIO FARIÑAS MATIGUAN y RAQUEL NATIVIDAD MORENO DE FARIÑAS, supra identificados, proceden a recusar a la ciudadana VALERIA CASTRO, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas lo siguiente: que una vez realizada la inhibición por parte de la Juez Roitza Cova, fue remitido el presente expediente para su debida redistribución, para continuar conociendo del presente asunto correspondiendo al Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encuentra a cargo de la ciudadana Valeria Castro; que en fecha 02 de diciembre la representación judicial se dirigió al mencionado Tribunal a cargo de la referida Juez con el único fin de saber cuál sería el criterio de la misma, en cuanto a si se Inhibiría o no, visto que en sus pruebas documentales corre inserta inspección judicial donde la misma fue la secretaria que certificó la referida inspección judicial, y que la juez de aquel entonces Dra. Ismary Lara, ahora funge como apoderada judicial de los hoy demandados…que se evidencia claramente un interés manifiesto en cuanto a la misma tocó el fondo del asunto a través de la práctica de la inspección judicial practicada en fecha 10 de junio de 2021…que igualmente se evidencia que la mencionada secretaria ahora Juez, daba recomendaciones sobre el pleito en que se le recusa… que es público y notorio por parte de esta circunscripción judicial que la Dra. Valeria Castro fue durante muchos años la secretaria de la Dra. Ismary Lara cuando estaba a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por lo cual existe una clara amistad íntima manifiesta e interés en las resultas del presente expediente… que presentan solicitud de recusación en base 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9, 12, 15 y 16…asimismo, invoca la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 sobre las causales no taxativas de la recusación.
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:
“…paso a realizar la respectiva descarga en cuanto a cada uno de las causales señaladas por el recurrente: De acuerdo con el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil (…), como se puede verificar a través de los actos procesales que cursan en la demanda, que la misma, fue recibida por ante ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso (…), en virtud de la INHIBICIÓN presentada por la Dra. ROITZA DEL VALLE COVA RICARDY, quien funge como Jueza del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es por lo que resulta improcedente, ya que no he dictado ningún tipo de pronunciamiento en la presente causa, y menos he presentado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, por cuanto no he ejercido la profesión de abogado, por lo tanto nunca he asistido como abogado a alguna de las partes, motivo por el cual considero una falta de Ética de los abogados recusantes, hacer dicho alegato…por lo cual niego dicho alegato… En cuanto al ordinal 12º (…), En relación a lo invocado, y visto la documentación consignada por la parte Recusante, en cuanto a la práctica de una inspección judicial, signada con el Nº T-5-MUN-SB-S-2021-000653, si bien es cierto, soy funcionaria judicial donde me venía desempeñando durante más de diez (10) años en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como secretaria Suplente del Tribunal y no como Secretaria de quien desempeña el cargo de Juez, siendo mi cargo titular como asistente del mencionado Juzgado, efectivamente mantuve una relación laboral con la Abogada ISMARI LARA, quien fungía para ese entonces como Jueza Provisoria y siendo mi jefa inmediata, lo que ameritaba estricto cumplimiento de mis funciones con el cargo encomendado, el hecho de ejercer un cargo de confianza, no implica que haya entre nosotras una amistad íntima, como lo quiere hacer ver el recusante, aunado a eso, en el desempeño de sus funciones como juez debe actuar bajo los principios de legalidad, probidad, équida, igualdad, ética, entre otros… Las únicas personas con las que mantengo amistad íntima es con mis padres y mi cónyuge (…) En cuanto a la causal de recusación contenida en el ordinal 15º, (…). Al respeto expreso que, en mi fuero interno no existe, ni existió ningún motivo que pudiera haber comprometido mi imparcialidad como Juez, ni considero que en mi persona exista causal para recusarme por cuanto al presente ordinal, se hace del conocimiento que una inspección judicial es de Jurisdicción Voluntaria, en la cual mi actuación fue como secretaria suplente para constituir el Tribunal, a efecto de poder practicar la referida Inspección, por cuanto para el momento de la práctica, ni en las resultas de la mencionada solicitud, emití opinión sobre lo controvertido en la presente causa, por cuanto yo no ejercí el cargo de Juez, por lo que mal pude haber emitido opinión sobre dicha inspección extrajudicial, en la cual quien la práctica, sólo se limita a dejar constancia de las cosas objetos de inspección, sin emitir opinión, siendo la única actuación del Juez verificar a través de los sentidos (vista, oído, olfato, gusto y tacto) lo solicitado mediante particulares señalados por parte interesada en la referida inspección judicial…En cuanto a la causal de recusación contenida en el ordinal 16º (…). En cuanto a este ordinal, es claro, preciso y conciso, se hace del conocimiento que esta Juzgadora para el momento de la práctica de la inspección judicial, al cual hace alusión el recusante, ejercí mi función como Secretaria suplente, no pudiendo decir que por esta razón haya sido testigo o experta en dicha solicitud. Ahora bien, desde el momento que asumí la investidura de Jueza de la República, he actuado en todo momento con responsabilidad que amerita dicha investidura, actuando con toda probidad, y al respecto es pertinente que en ninguna de las causas sometidas a mi conocimiento tengo interés alguno, que no sea el de tener por Norte la búsqueda de la verdad y Administrar Justicia de conformidad con lo alegado y probado en autos, cabe señalar que ante la inconformidad de las partes en cuanto a los pronunciamientos que han sido proferidos, ellos cuentan con los recursos y mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable, a los fines de que los mismos sean revisados y de ser el caso confirmados o revocados; por lo cual considero que no se encuentra incursa en las causales incoadas como fundamento de la recusación planteada y en ningún otro motivo. En ese sentido conforme a los términos que anteceden, es por lo que sostengo de manera categórica, que siendo ejercida la recusación planteada en la etapa de darle entrada al presente expediente, sin que se emitiera pronunciamiento alguno que deba considerarse como adelanto al fondo, es por lo que cabe concluir que no existe, ni ha existido en mí, ninguna causal o situación que afecte mi imparcialidad, y que en todo caso, el ánimo es y será el de emitir pronunciamientos ajustados a la legalidad, puesto que en dado caso de existir algún elemento que comprometa mi imparcialidad, procedería de forma inmediata a la inhibición de la presente causa, por cuanto no tengo ningún interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni en esta ni en ninguna otra causa, siempre actuando con los principios y garantías constitucionales apegada a lo que emergen de los autos dentro del marco de la legalidad, solicito del honorable Tribunal Superior a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de la recusación, se sirva de declararla sin lugar. (…)”
LAPSO PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en las normas, jurisprudencias y doctrina que anteceden es necesario hacer mención que, en fecha 17 de diciembre de 2025, mediante auto se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se deja constancia que la parte recurrente, no consignó medio de prueba alguno que sustentara la recusación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente recusación, hace las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, la recusación se instituye como la facultad que la Ley Adjetiva confiere a las partes para solicitar la exclusión de un funcionario judicial cuando su imparcialidad se vea comprometida, esta figura puede invocarse por las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otro motivo que, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, afecte la actuación del Juzgador en cumplimiento de los principios de imparcialidad u objetividad, en este sentido, el fin último de la recusación es salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizando el desinterés subjetivo del Juez, sin este elemento esencial, se desvirtuaría la función jurisdiccional de alcanzar una justa composición de la Litis.
En tal sentido, esta Juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuales a los ordinales en los cuales se pretende fundamentar la recusación aquí planteada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusado por alguna de las causas siguientes: (…) 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. (…)”

De este modo, es necesario señalar que si bien es cierto, que la recusación es una institución designada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales se encuentran establecida en el artículo supra mencionado, son en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, también es cierto que estas causales no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial; sin embargo, para que se perfecciones la recusación se deben no solo invocar las causales establecida, o en su lugar el motivo por el cual aduce que el Juzgador recusado no debe continuar conociendo del asunto por incurrir en parcialidad con alguna de las partes, sino que se debe cumplir con determinados requisitos para alegarla y traer como consecuencia la separación del Juez recusado del asunto, por lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia Nro. 0001, de fecha 02 de febrero de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, la cual ha establecido:
“…aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados. …” (Negritas y subrayados del Tribunal).

Así pues, de la citada sentencia se observa que reposa en el recusante la carga procesal no sólo de alegar los hechos por los cuales considera que el Juez recusado tenga que separarse de la causa, también debe probarlos.
Ahora bien, el caso bajo estudio se advierte que el recusante fundamentó su recusación de conformidad con el artículo 82 eiusdem, con lo dispuesto en los ordinales 9°, 12°, 15° y 16° del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia del Máximo Tribunal mediante la cual quedó establecido que las causales de la recusación no son taxativas, afirmando la parte recusante al respecto, que plantea la recusación en virtud de que en sus pruebas documentales del presente caso corren inserta una inspección judicial signada con el Nº T-5-MUN-SB-S-2021-000653, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2021, donde la ciudadana Valeria Castro, en ese entonces fue la secretaria que certificó la referida inspección judicial, y que la Juez de aquel momento Dra. Ismary Lara, ahora funge como apoderada judicial de los hoy demandados; asimismo, señalan que la ciudadana recusada tocó el fondo del asunto a través de la práctica de inspección judicial, así como también que daba recomendaciones sobre el pleito en que se le recusa; igualmente, manifiestan que la ciudadana Valeria Castro fue durante muchos años la secretaria de la Dra. Ismary Lara cuando estaba a cargo del Tribunal anteriormente mencionado, por lo que señalan que existe una amistad íntima manifiesta e interés en las resultas del presente expediente.
Por consiguiente, esta Juzgadora pasa a verificar si en efecto se encuentran demostradas en autos las causales y motivos por los cuales se recusa a la Jueza del Tribunal y que de alguna forma justifiquen la separación del conocimiento de la causa que por distribución le correspondió conocer, para lo cual se observa:
Dispone el ordinal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil:
“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

Al respecto, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra "Teoría General del Proceso”, páginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9°, señala lo siguiente:
“…Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquiera otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mero probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.

En el caso de autos, la parte recusante, indicó: “…evidenciándose así también que la mencionada Secretaria, ahora Juez, daba recomendaciones sobre el pleito en que se le recusa.”; sin embargo, no promovió ningún elemento probatorio que lleve a esta Alzada a la convicción de lo afirmado, ni deja de forma clara en qué sentido se generó tal recomendación, cuando ha referido que la ciudadana Jueza recusada intervino en su condición de secretaria del Tribunal, por lo que en modo alguno queda en evidencia ni patrocinio, ni recomendación alguna por parte de ésta que amerite su separación del conocimiento de la causa; por lo cual resulta improcedente la recusación planteada de conformidad con la causal 9° del mencionado artículo. Así se declara.

Establece el ordinal 12° del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.

En cuanto a los supuestos de procedencia de la invocada causal, cabe citar la sentencia N° 6 de fecha 20 de septiembre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil en la cual sostiene:
“…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
…El numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:“…”.
Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
 Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
 En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. …
Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo.
…Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en el caso de autos, los recusantes en modo alguno dejan en evidencia los supuestos que contempla la norma y citada sentencia, a los fines de fundamentar la recusación planteada, puesto que si bien es cierto que, afirman que existe una presunta amistad íntima entre la ciudadana Ismary Lara, apoderada judicial de la parte demandada, y la ciudadana Valeria Castro actual Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debido al hecho de haber sido secretaria del Tribunal que en su momento estaba a cargo de la profesional del derecho apoderada judicial de la parte demandada, ello no es suficiente para determinar que exista tal grado de amistad, dado a que si bien es un cargo de confianza, ello no implica tal amistad íntima, cuya definición ha sido citada por la Sala de Casación Civil en los términos que anteceden conforme a la sentencia citada supra, así como tampoco cursa en autos elementos que constituyan plena prueba de la existencia de la aludida amistad manifiesta, motivo por el cual la recusación planteada con fundamento en la causa 12 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar. Así se declara.

Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, el cual dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
En consonancia con el anterior criterio, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), indicó lo siguiente:
“…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada…En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a el conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado propio)
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (Negritas propias)
En este sentido, cabe destacar que conforme a la sentencia y doctrina citadas que sostienen los supuestos de procedencia de la casual invocada por la Jueza inhibida, la opinión, bien sea de fondo o de la incidencia a resolver, debe ser directa y clara, por lo cual ha sido reiterado el criterio sostenido por la doctrina jurisdiccional que la recusación no puede ser producto de meras conjeturas o señalamientos abstractos; al respecto, de la revisión de las actas procesales que conforma el expediente, se evidencia que la parte recusante consignó con la recusación, copia simple del acta de inspección judicial y material fotográfico para demostrar la presencia de la hoy juzgadora en dicho acto; asimismo, se observa que los recusantes manifiestan que la recusada tocó el fondo del asunto a través de la práctica de la inspección judicial en fecha 10 de junio de 2021, en calidad de Secretaria del Tribunal, en este sentido, considera esta Juzgadora señalar que, bajo esa investidura de Secretaria, su función se limita a dar fe pública de las actuaciones las cuales suscribe con el Juez del Tribunal, de conformidad con las atribuciones legales de dicho cargo, careciendo de potestad jurisdiccional de dictar opiniones técnicas o jurídicas sobre el fondo del pleito; la inspección judicial, como medio de prueba, recoge la percepción sensorial del Juez, quien es el único facultado para valorar o manifestar criterios que podrían comprometer su imparcialidad, por el contrario, el Secretario con su firma y presencia validan la legalidad del acto, pero no suscribe, ni genera el criterio jurídico de la decisión. Igualmente, se observa que la parte recusante en la oportunidad del lapso probatorio, no consignó medios probatorios alguno para demostrar los hechos alegados, de conformidad con el principio de la carga de la prueba; asimismo, al no haberse demostrado que la recusada haya emitido opinión alguna, y siendo que los actos realizados como Secretaria no comportan una manifestación de voluntad decisoria sobre la litis, y que el hecho alegado por los recusantes no basta por sí solo para dar por demostrado la causal 15º, es por lo que no puede prosperar dicha causal. Así se declara.
En cuanto a la causal del ordinal 16° del artículo 82 el cual establece:
“Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.”.

Al respecto, resulta pertinente precisar que dicha norma exige, para su configuración, que el recusado haya participado previamente en el proceso bajo las figuras de testigo o experto.
Sobre este particular, la parte recusante sostiene que la Juez recusada se encuentra incursa en dicha causal, sin hacer señalamiento alguno en cuanto alguna actuación de la Jueza inhibida en condición de testigo o experto en el juicio del cual pretende la separación de su conocimiento, puesto que en todo momento refiere a la intervención de la Juez en una inspección judicial realizada con anterioridad donde actuó como Secretaria del Tribunal; en este sentido, conforme a los términos que anteceden, cabe destacar que la recusación requiere que los hechos alegados sean demostrados de forma fehaciente por quien los invoca; en el presente caso, los recusantes no promovieron medio de convicción alguno que permita verificar la existencia o el contenido de la actuación que señala, el ordinal 16º limita su aplicación cuando haya actuado como testigo o experto, roles que implican aportar un conocimiento personal o técnico al debate, por el contrario, la función del secretario en una inspección judicial no supone la actuaciones ni como testigo ni experto, por lo cual no queda demostrada la causal invocada y con ello resulta improcedente la recusación planteada. Así se declara.
Se desprende del escrito de recusación, que la misma se pretende fundamentar también en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual el Máximo Tribunal de la República deja establecido que las causales no son taxativas, siendo necesario señalar que los recusantes no indicaron bajo qué motivos invocan la sentencia en referencia ante la existencia de otra casual distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este escenario, al haberse realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la parte recurrente no aportó elementos que demostraran sus afirmaciones en cuanto a las alegadas causales de recusación cuya carga procesal le correspondía, teniendo el deber esta sentenciadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; por consiguiente al no verificarse de autos los motivos de la recusación planteada, la misma resulta a todas luces improcedente, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada por los abogados JOCSAN MAITA y SAULIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 302.362 y 204.763, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON ANTONIO FARIÑAS MATIGUAN y RAQUEL NATIVIDAD MORENO DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.605 y V-12.899.268, respectivamente, en contra de la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se ordena librar oficio al Juzgado de Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión con la remisión de las presentes actuaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de cualquiera de los bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la norma antes citada, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicas www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste*.-

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)