REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La cruz, quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Asunto: Nº BP02-X-2025-005042
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto Nº BH12-X-2025-000024, concerniente a la inhibición planteada por el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que surgió en el asunto signado con el Nº BP12-V-2025-000096, contentivo del juicio por ACCION REINVINDICATORIA, interpuesto por la ciudadana TERESA DEL JESUS CENTENO DE HIDRIOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.760.689, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.790; siendo del siguiente tenor el ACTA DE INHIBICIÓN:
“…En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió el asunto signado bajo nomenclatura BH12-X-2025-000024, contentivo de la inhibición planteada por el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado a la causa signada bajo nomenclatura BP12-V-2025-000096, contentivo al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, que hubiere sido incoado por la ciudadana TERESA DEL JESUS CENTENO DE HIDRIOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.760.689, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.376.790; Ahora bien, por cuanto se pudo observar del acta de inhibición del Juez inhibido, en la cual menciona que el asunto signado bajo nomenclatura BP12-V- 2025-000096, asunto del cual se desprende la presente inhibición, se encuentra estrechamente vinculado con el expediente signado bajo nomenclatura BP12-V-2023- 000601, el mismo guarda relación directa con el expediente Nro. BH12-X-2024-000044, contentivo de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto signado bajo N° BP12-V-2023-000601, en el cual procedí a plantear mi inhibición en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que pudo evidenciarse del acta de inhibición del precitado Juez, en la cual hace mención a que en fecha 22-10-2024 compareció por ante el Tribunal a su cargo, el ciudadano PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 82.311, manifestó que días antes tuvo lugar en la sede del Ministerio Publico una audiencia entre su cliente asistido por una de sus colegas, y su contraparte asistido por el abogado CESAR FIDEL CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 156.525, ello en virtud de una denuncia de tipo penal interpuesta por el segundo relativa a la presunta ocupación de un inmueble y que durante el desarrollo de la misma en una acalorada discusión el abogado CESAR CASTRO, que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que se había dictado sentencia declarándose improcedente una solicitud de medida cautelar sobre el inmueble en referencia y que apelada la misma, la aludida decisión había sido confirmada por este Tribunal, solicitándole al ciudadano Fiscal textualmente a su decir de manera irrespetuosa "Ilame a Agobian y a Karellis" para que se lo ratifiquen, agregando el abogado PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, que con esa forma tan ligera de referirse a ambos jueces, pretendía dar muestras de que existía cierta confianza o amistad por parte del abogado CESAR CASTRO tanto con el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Juzgado Supra mencionado, así como por esta Juzgadora, por lo que niego firmemente los hechos alegados, enterada de lo sucedido, se convocó a una reunión en el despacho de este Tribunal Superior Civil a mi cargo con los precitados profesionales del derecho a los fines de esclarecer lo sucedido, manifestando en dicha reunión el abogado CESAR CASTRO, que era falso lo aludido por su contra parte, de igual forma alegó que si bien hizo referencia a ambas decisiones, se refirió a ellas como dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y que nuestros nombres o apellidos jamás se mencionaron en la referida audiencia, una vez oído los alegatos de ambas partes, presumiendo que pudo haberse tratado de un mal entendido pues ningún Juez puede prohibir que se haga alusión en una audiencia o en cualquier otro lugar a una decisión o a cualquiera otra actuación contenida en un expediente cursante por ante un Tribunal Civil, pues los mismos poseen el carácter de públicos, sin darle crédito a lo dicho por ninguno de los presentes, se les exhortó a todos, que en lo sucesivo dilucidar sus diferencias haciendo uso de los medios y recursos que pone a su disposición nuestro Legislador y a no repetir situaciones tan inadmisibles como la aquí narrada. En virtud de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto, que el trato de todos los profesionales del derecho hacia mi persona como Juez, en todo momento ha sido de forma respetuosa, no es menos cierto que la situación antes mencionada, fue sumamente incomoda y desagradable creando incertidumbre, poniendo en tela de juicio nuestra objetividad en el conocimiento del presente asunto, de allí que haya tomado la decisión de apartarme voluntariamente del presente asunto, considerando además, que de todos los acontecimientos aquí narrados, podrían verse afectada mi objetividad e imparcialidad como Juez en el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el sagrado deber de administrar Justicia, ello hace necesaria mi separación de conocer el presente asunto signado bajo nomenclatura BH12-X-2025-000024, visto que la recusación y la inhibición, es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, estas no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo haga sospechoso de imparcialidad y en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, impediente, e imparcial, considerado además que en apego al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante decisión N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, mediante la cual se ha establecido, que el Juez puede ser recusado o inhibirse por las causales distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, visto que mi imparcialidad puede verse comprometida en el presente asunto, siendo esta una de las obligaciones fundamentales del Juez, En virtud de lo antes expuesto, fundamento la presente inhibición con arreglo al Criterio Jurisprudencial establecido en sentencia 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, relativo a que el funcionario pueda inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito al Juez que ha de conocer la presente inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: "...La presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición (..)", en ese sentido solicito que se remita el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…La presente inhibición se fundamenta en los criterios jurisprudenciales antes mencionados…”.
I
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al nuevo criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el caso de autos, se observa que preliminarmente la Juez inhibida, tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, cabe destacar que del acta contentiva de la inhibición planteada, se observa entonces que, si bien los hechos que dieron lugar a la misma, no están subsumidos dentro de alguna de las causales contempladas en el citado artículo 82 eiusdem, se advierte del señalamiento expresado por parte de la Jueza inhibida que, el Tribunal a su cargo recibió el asunto signado con la nomenclatura BH12-X-2025-000024, contentivo de la Inhibición del abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteada en el asunto signado con la nomenclatura BP12-V-2025-000096, señalando que en el acta de inhibición del citado Juez, menciona que el asunto al cual se está inhibiendo se encuentra vinculado con el expediente signado con la nomenclatura BP12-V-2023-000601, el cual guarda relación directa con el expediente BH12-X-2024-000044, contentivo de la inhibición del referido Juez, en el antes mencionado asunto signado bajo N° BP12-V-2023-000601, y en el que la Jueza inhibida, procedió en su oportunidad a formular su inhibición para conocer de esa incidencia; en razón de lo cual manifiesta que podría verse comprometida su objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión del mismo; invocando además, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Civil, es por lo que considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida para fundamentar los motivos de su inhibición, siendo una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; siendo pertinente además señalar que, cursa en las presentes actuaciones copia certificada del acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2024; de allí que, al analizar lo expuesto por la Jueza inhibida, se encuentra base suficiente para su procedencia; por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante acta de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto Nº BH12-X-2025-000024, concerniente a la inhibición planteada por el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que surgió en el asunto signado con el Nº BP12-V-2025-000096, contentivo del juicio por ACCION REINVINDICATORIA, interpuesto por la ciudadana TERESA DEL JESUS CENTENO DE HIDRIOGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.760.689, en contra de la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.376.790. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que conozca lo decidido. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución del presente asunto. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, quince (15) enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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